REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 3

Barquisimeto 20 de Junio del 2006
196º y 147º.


ASUNTO: KPO1-P-2005-13877

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una Revisión de la Medida Privativa de Libertad , en contra del Ciudadanos YORMIN ROSENDO ECHEVERRIA Y ALEJANDRO RAMON ARROYO , quien el primero de los prenombrados se encuentra bajo una medida cautelar de arresto domiciliaria, tipificado en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo de los mencionados se encuentra privado de libertad, por el delito de Robo Genérico, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, por considerar el Juez de Control, encontrase lleno los extremos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa en representación del Abg. Gustavo Moron, ha realizado diversas solicitudes solicitando que el Tribunal emita pronunciamiento y se mantenga los derechos Constitucionales como es la igualdad entre las parte y de acuerdo los particulares del caso el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, emite el siguiente pronunciamiento:

1) Se inicio la presente investigación en fecha 22 de Diciembre del 2005, por funcionarios adscritos a la Comisaría 23 de la Policial de Estado Lara , quienes dejaron constancia de Se encontraban en labores de patrullajes específicamente en la avenida principal de Cerro Gordo, observaron una gran cantidad de personas en la panadería de Cerro Gordo por lo que procedieron acerarse un sujeto tendido en el pavimento junto a un vehículo FORD LTD, año 77 de color rojo, placas KBA461, de la línea los rapiditos el trompillo, por lo que se identificaron como funcionarios y a entrevistarse con un ciudadano de nombre Correa Sánchez Pedro Ramón , cedula de identidad No. 7.447.267, de 50 años de edad, quien informo que ese sujeto junto a otro que se había dado a la fuga le intentaron despojar de su vehículo no logrando su objetivo en virtud e que la comunidad se percato de lo ocurrido y se abalanzaron al vehículo……,luego hace presencia un vehículo Malibu color blanco ,placas KAU-583, conducido por el ciudadano Franklin Urbano Hernández Pérez, quien hizo entrega de otro ciudadano y dicen que era el acompañante del sujeto lesionado, por lo que procedieron a afectarle una Inspección de persona no encontrándoles nada ilícito e inmediatamente lo identificaron como Alejandro Ramón Arroyo Escalona y Rosendo Echeverria Yorwin
2) El Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de los acusados Ciudadanos ALEJANDRO RAMON ARROYO ESCALONA, por el delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal y a Rosendo Echeverria Yorwin Esteban , por el delito de Cooperador Inmediato., delitos estos tipificados en el articulo 455 y 84 numeral 3 del Código Penal.

Observa este Tribunal que de los elementos de convicción presentado por parte del Ministerio Público y las calificaciones jurídicas calificadas por el Ministerio Público, son totalmente distinta a la participación en los hechos de cada uno de los acusados, considerando este Tribunal que las circunstancias por las cuales este mismo Tribunal de Control decreto la Privativa de Libertad a los acusados de autos no han variado, aunado a esto no se puede aplicar articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el beneficio a cordado a uno de los acusados de autos , no son las mismas circunstancias de la participación de los hechos del acusado ALEJANDRO RAMON ARROYO ESCALONA, motivo por el cual quien aquí decide considera que no es procedente la Revisión de la medida privativa de libertad a una menos gravosa es por lo que ,se evidencia la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad supera en su limite máximo, el otorgamiento de una medida menos gravosas ,aunado a eso se encuentra suficientemente demostrado en autos lo tipificado en el articulo 250, y especialmente a lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en lo. Igualmente el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece La Improcedencia de la Medidas Cautelares, cuando el delito de materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el delito que se le imputa como es el de Tortura establece una sanción de |tres años a seis años, en el caso de encontrarlos culpables, , por lo anteriormente expuesto como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados pudiera ser considerado como autor o participes de los hechos punibles, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas en la acusación fiscal con sus medios probatorios por parte de la vindicta pública en la audiencia, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia. Así mismo, atendiendo a la gravedad de los delitos, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la connotación social de lo tipificado en el tipo penal ,los cuales a criterio d esta Juzgadora son delitos pluriofensivo en virtud que existe el interés colectivo como es el Robo a las personas que de una manera u otra se encuentran trabajando en una labor social , por lo que en este caso debe crearse punidad sobre este tipo de hechos sobre el interés colectivo el interés de la sociedad en el presente caso todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referidos imputados, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 1) DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en relación al acusado Alejandro Ramón Arroyo Escalona , por los motivos expuestos en la presente decisión, 2) Se le mantiene la Medida bajo arresto domiciliario al otro acusado Ciudadano Yorwin Esteban Rosendo Echeverria , bajo arresto domiciliaria.3) Se mantiene la medida privativa de libertad en el Centro Occidental Uribana al Ciudadano Alejandro Ramón Arroyo Escalona, por considerar que no se encuentra en igual circunstancia para ser merecedor de una medida menos gravosa , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.4) Librese notificación a las partes de la presente decisión

La Juez de Control Nro 3



ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS

Secretario,