REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 6 de Junio del 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-1479
JUEZ: Abogada Odette Graffe Ramos
ACUSADO: ISCARLUS JOSE VILLEGAS PEREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legar pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA, dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Mayo del 2006 y a tales fines observa:
El día 19 de Octubre del 2003, fue aprehendido el ciudadano: ISCARLUS JOSÉ VILLEGAS, por los funcionarios de la Guardia Nacional C/2do González Andrés José Y Fernández Pérez PAUSIDES, adscritos al destacamento 47 de la Guardia Nacional, en el momento en que se encontraban en labores de patrullaje por el tramo carretero que conduce de Sabana Grande a Sanare, escucharon dos detonaciones presuntamente provenientes de un arma de fuego, avistando aun ciudadano que vestía una camisa de color verde y pantalón de color verde y ,zapatos de corte bajo, portando un arma de fuego, tipo revolver ,marca amadeo rossi, de fabricación brasileña, calibre 38 especial, serial W312142 , color plateado con empañadura de madera color marrón, con cinco cartuchos, dos estaban percutidos y tres sin percutir del mismo calibre, quedando el ciudadano identificado como ISCARLUS JOSE VILLEGAS PEREZ
En virtud de lo cual la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento de ISCARLUS JOSE VILLEGAS PEREZ , por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo en el 277 del Código Penal.
En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Defensora Publica Abogada, Suplente Yoli Méndez asistiendo al acusado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO anunciaron al Tribunal la disposición del acusado de ADMITIR LOS HECHOS y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado ISCARLUS JOSE VILLEGAS PEREZ , quien venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.356.407, natural de Quibor Estado Lara, residenciado en la Av Principal de Sanare , calle 7 y calle Lara casa S/N Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco Barquisimeto Estado Lara fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, , quien en forma libre espontánea y voluntaria manifestó su deseo de Admitir los Hechos, por los cuales fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y alega la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código penal, es decir la falta de antecedentes penales y la minoridad de los 21 años para el momento de ocurrir los hechos.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
El día 19 de Octubre del 2003, fue aprehendido el ciudadano: ISCARLUS JOSE VILLEGAS, por los funcionarios de la Guardia Nacional C/2do González Andrés José Y Fernández Pérez PAUSIDES, adscritos al destacamento 47 de la Guardia Nacional, en el momento en que se encontraban en labores de patrullaje por el tramo carretero que conduce de Sabana Grande a Sanare, escucharon dos detonaciones presuntamente provenientes de un arma de fuego, avistando aun ciudadano que vestía una camisa de color verde y pantalón de color verde y ,zapatos de corte bajo, portando un arma de fuego, tipo revolver ,marca amadeo rossi, de fabricación brasileña, calibre 38 especial, serial W312142 , color plateado con empañadura de madera color marrón, con cinco cartuchos, dos estaban percutidos y tres sin percutir del mismo calibre, quedando el ciudadano identificado como ISCARLUS JOSE VILLEGAS PEREZ
Por otra parte, la Admisión de los Hechos evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos.
Ahora bien habiendo manifestado el imputado el deseo de Admitir los hechos que se le acusa es por lo que Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en aplicación al articulo 13 del Código penal, en, concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal con la . rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, así mismo se atiende la atenuante invocada como es el hecho de que cuando el acusado cometió el delito era menor de 21 años de edad, también se considera, el hecho de tener buena conducta predilectual para el momento de ocurrir el hecho por el cual se le acusa, quedando una pena a cumplir de 1 años y 6 meses de prisión años de prisión, pena esta que cumplirá el Acusado JUAN CARLOS AREVALO ,en el Establecimiento que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el acusado ISCARLUS JOSE VILLEGAS PEREZ de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONDENA al ciudadano ISCARLUS JOSE VILLEGAS PEREZ anteriormente identificado , a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y 6(SEIS) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código. TERCERO: Se acuerda ampliar el régimen de presentaciones al acusado de auto por un lapso de presentación cada 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal para la ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ODETTE GRAFFE RAMOS
LA SECRETARIA
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