REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 7 de Junio del 2006
Años: 194° y 145°
ASUNTO : KP01-P-2005-11354
JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADO HENRY DANIEL ORTIZ VIRGUEZ
DELITO VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA
FISCAL PRIMERO MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA ERIKA DEORMANDA MENDOZA
DEFENSA PRIVADA

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha 25 de Mayo del 2006, a favor del Ciudadano HENRY DANIEL ORTIZ VIRGUEZ, cedula de identidad No. 14.176.514, 27 años de edad, residenciado en Santa Rosa, Sector Las Casitas, Calle Turen Estado Lara y tal efecto se observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana Erika Mendoza, por la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. Según auto de inicio de la investigación penal de fecha 23 de Mayo del 2005, e igualmente solicito se aplicase una de las medidas cautelares de las tipificadas en el articulo 256 del Copp.
Acto seguido se le dio el derecho de palabra al imputado Henry Daniel Ortiz Virguez, y le fue impuesto el articulo 49 ord 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien expuso: No tengo las pruebas, fui hablar, alla deje todo, ropa, no fui a buscarlas porque ella misma lo mando a la casa de mi mama, nos separamos por problemas que , teniamos discusiones como pareja, yo no sabia nada de esto ,solamente lo de prefectura que si fui, no tengo pruebas de que le he pasado algo al niño…”
La defensa expuso: Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, en cuanto al procedimiento y a las medidas cautelares.
En fecha 25 de Mayo del 2006, se fijo audiencia de presentación de acuerdo al articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Tribunal acordó:1) Se declara el procedimiento abreviado.2) Se le impone una medida cautelar de las tipificadas en el articulo 256 ordinal 9 , consistente en el trato cordial por parte del Ciudadano Henry Ortiz hacia la Victima Erika Mendoza, en cuanto a la pensión de alimento esta será tratada por el Tribunal de Protección Civil con conocimiento en LOPNA.3) Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio-Y asi se decide
victima. Asi se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 9, en lo que respecta a un trato cordial por parte del Ciudadano Henry Ortiz, hacia la Victima Erika Mendoza, en relación a la pensión de alimento debe ser tratado por el Tribunal de Protección Civil, en el area de LOPNA. Se acordo el procedimiento abreviado. Notifíquese la presente decisión Regístrese y Publíquese. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. Odette Graffe Ramos


La Secretaria