REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


BARQUISIMETO ,9 de Junio del 2006


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-2213

JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADOS: REINALDO ESCOBAR, LISMARY JOSEFINA ESOBAR Y JOSE ESTEBAN JIMENEZ
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO REVISION DE MEDIDA



Visto el escrito presentado por el Abogado Defensor JUAN CARLOS TORREALBA, actuando en representación del Ciudadano Jose Esteban Jimenez, Abg. Amilcar Villavicencio, actuando en representación de los ciudadanos REINALDO JOSE ESCOBAR Y LISMARY JOSEFINA ESCOBAR, en el que solicitan al Tribunal que se le Otorgue una Medida Cautelar Menos gravosas a sus defendidos, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 6 de Marzo del 2005, este Tribunal le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSE ESTEBAN JIMENEZ, REINALDO JOSE ESCOBAR Y LISMARY JOSEFINA ESCOBAR , a quienes la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, les imputo el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP.

Ahora bien por cuanto desde el 5 de Marzo del 2005, hasta a la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo en la presente causa, habiéndose fijado una audiencia en fecha 9 de Mayo del presente año, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico procesal Penal, en donde los imputados expusieron al Tribunal los motivos por el cual solicitaban se les otorgara una medida cautelar menos gravosa a los fines de trabajar y aunado que el Ciudadano José Esteban Jiménez , consigno constancia de presentar problemas de salud como es la Hipertensión , Igualmente el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , es el que establece los lapsos prudenciales para otorgar plazo en presentar los actos conclusivos a excepción de los casos de drogas, se insto al Ministerio Público que consignase el mismo a los fines deponer constatar la situación jurídica de los Ciudadanos y hasta la presente fecha , no ha habido ningún pronunciamiento por parte de la Vindicta Publica, este Tribunal , en base a lo establecido al derecho a la salud y al Trabajo , y tomando en consideración que los ciudadanos a un cuando se encuentran con una Medida de Arresto Domiciliario habiendo transcurrido Un (1) año y tres meses, SIN QUE SE CONSIGNASE ACTO CONCLUSIVO , y en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, es considerada esta medida como una privativa de libertad, pues solo cambia el sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo , considera que lo procedente es Modificar la Medida de Arresto Domiciliaria a una Menos gravosa, de presentación cada 15 días ante la URD de este Circuito Judicial Penal. Acordándose librar un oficio al Comandante de la Policía del Estado Lara que este Tribunal por decisión de esta misma fecha cambio la medida a una de presentación cesando las supervisiones por parte de la policía del Estado Lara. Así se decide.





DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA , SE LE OTORGA UNA MENOS GRAVOSAS , de las concernientes al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , cada 15 días ante la URD. Se le acuerda enviar una comunicación al Comandante de la Policía del Estado Lara, a los fines de informarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha acordó otorgar una medida cautelar menos gravosa bajo presentación cada 15 días ante la URD LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN de los imputados REINALDO JOSE ESCOBAR. C.I No. 7.409.342 y Lismary Josefina Escobar. C.I No. 13.855.341, ambos domiciliados en Bella Vista , calle 46 con calle el Carmen. Y JOSE ESTEBAN JIMENEZ C.I No. 4.070.729, domiciliado en Bella Vista calle 46 con calle El Carmen Barquisimeto, la cual empezará a regir a partir de la Notificación del presente auto. Notifíquese a las partes. Registrase. Publicase y Cúmplase



La Juez de Control N° 3


Abogada ODETTE GRAFFE RAMOS La Secretaria