REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto 08 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-004133

Visto el escrito presentado por el Abogado Lucila Sirit de Orozco en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JUAN TORRES, titular de la Cédula de Identidad No 12.245.477, venezolano, residenciado en el Caserío La Gotera, Hacienda Los Gavilanes, Jurisdicción Parroquia Juárez, del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipo penal previsto y sancionado en la parte del artículo 375 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio ROSMARY QUINTERO. Este Tribunal a fin de proveer observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial, siempre que se den los supuesto previstos en los ordinales 1º 2º y 3º de la citada norma, en virtud de ello, esta juzgadora aprecia las actuaciones realizadas por la vindicta pública, tales como: Entrevista de fecha 15 de julio de 2005, a la ciudadana Emma Pastora Pernalete, tía de la menor; Primer y segundo reconocimiento medico forense realizado a la menor; entrevista al Ciudadano Miguel José Arizaleta propietario de la finca donde trabajaba el ciudadano Juan Torres; entrevista de fecha 06 de marzo de 2006, rendida por la menor Rosmary Quintero. Apreciado lo expuesto en el acta de entrevista presentada, considera quien aquí decide que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita. Hay presunción de la responsabilidad, por cuanto desapareció en horas de la noche del sitio donde tenia su asiento principal desde hace mas de 10 años, lo que configura elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es autor de los hechos que se investigan; por la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de 10 años, el daño causado como es la violación de la menor, aunado a que después de la entrevista realizada desapareció del lugar donde residía, por lo que se configura el peligro legal de fuga. En consecuencia estando llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinal 1ro, 2do y 3ro así como el 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, procede decretar la Medida de Privación de libertad contra el Ciudadano JUAN TORRES, titular de la Cédula de Identidad No 12.245.477, venezolano, residenciado en el Caserío La Gotera, Hacienda Los Gavilanes, Jurisdicción Parroquia Juárez, del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipo penal previsto y sancionado en la parte del artículo 375 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio ROSMARY QUINTERO, en consecuencia, de conformidad con el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar sus derechos y garantías constitucionales, se ordena librar Orden de Aprehensión. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN TORRES, titular de la Cédula de Identidad No 12.245.477, venezolano, residenciado en el Caserío La Gotera, Hacienda Los Gavilanes, Jurisdicción Parroquia Juárez, del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipo penal previsto y sancionado en la parte del artículo 375 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor ROSMARY QUINTERO, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notiquese. Librese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,



RCV.