REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000669
ASUNTO : KP01-P-2006-000669
Visto el escrito suscrito por la abogada Norma Maria Cosenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 07-04-99, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Gladys Pastora Riera, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.279.484 del Estado Lara donde señala que el ciudadano León Rodríguez Néstor, la agredió físicamente con los puños y punta pies, causándole según constancia médica traumatismo en diversas partes del cuerpo, región frontal izquierdo.
Cursa acta policial donde consta la detención del ciudadano Néstor Rodríguez, titular de la cédula de identidad 5.257.202. Corre denuncia común interpuesta por la víctima.- Declaración del ciudadano Néstor José León Rodríguez. Riela reconocimiento medico-legal de fecha 07-04-99 practicada a la ciudadana Gladys Pastora Riera Alvisu, donde se aprecia; Contusión en hipogastrio. Lesiones Leves, ocasionadas con algo contundente. Requiere para su curación de ocho a nueve días.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Personales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual tiene una pena arresto de tres a seis meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 07-04-99 y hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días y el artículo 108 en su ordinal 6º dice que la acción penal prescribe por un año, por la cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Néstor José Parra Medina, cédula de identidad Nº 5.257.202, residenciado en el Barrio el Jebe, calle 1, S/N. Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ
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