REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000245
ASUNTO : KP01-P-2006-000245


Visto el escrito suscrito por el abogado Marcial Andueza, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 26-01-2001, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano; Jiménez Bello Ediel, titular de la cédula de identidad nro. E-80.622.288, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y Criminalísticas del Estado Lara, donde se señala que dejo estacionado su vehículo marca Jeep, año 1986, placas TAU-597, tipo techo duro, en la calle 23 entre carreras veintiuno y veintidós, y cuando lo fue a buscar sujetos desconocidos lo habían hurtado.
Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico.
Corre inserta acta policial donde consta la recuperación de un vehículo marca Jeep, año 1986, placas TAU-597, tipo techo duro.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de ninguna persona en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo ,con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa.Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5,
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ