REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-001070.-
Barquisimeto, 12 de Junio de 2.006 Años 196° y 147°
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda Capítulo III Título I del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar Aprobación de Acuerdo Reparatorio ofrecido en Audiencia Preliminar a la víctima, en los siguientes términos:
En fecha 31/01/06 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORÍN, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nacido el 25-08-67 en la localidad de Aguada Grande Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.436.580, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ulmaira Torín y Ramón Silvino Pacheco, residenciado en Barrio Pila de Montezuma, carrera 6 con calle 5, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal con la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio del adolescente KENDER DAVID PIÑA URRIETA.
Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal señaló en relación a los hechos objeto de esta causa que el día 27 de julio de 2.004 el funcionario FLORENCIO RODRIGUEZ adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre destacamento N° 51 de esta ciudad, se traslada al Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza para iniciar averiguaciones referidas al ingreso de una persona víctima de arrollamiento en la Avenida San Vicente, entre calles 53 y 55 de esta ciudad, hecho en el que aparece involucrado el ciudadano CARLOS ALBERTO TORIN quien conducía un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Uso Transporte Público, Placas AM- 088C, resultando lesionado el adolescente de 14 años de edad KENDER DAVID PIÑA URRIETA, a quien se le diagnosticó fractura conminuta del tabique nasal, que ameritó 18 días de curación, dejando como secuelas la desviación del tabique. Asimismo pidió la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Acto seguido, toma el derecho de palabra la Defensora Privada Abogada Annyie Morles quien solicitó al Tribunal la aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado de autos, consistente en el pago del tratamiento odontológico y el de culminación del mismo para la recuperación post operatoria. De seguidas el Tribunal cede el derecho de palabra al imputado de autos, quien luego de haber sido impuesto de la presente causa, así como del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó a viva voz estar de acuerdo con lo planteado por su Abogada Defensora.
De inmediato, se le cedió el derecho de palabra a la Representante Legal de la víctima ciudadana CARMEN de PIÑA, quien expuso al Tribunal que en caso de comprometerse el imputado a reparar los daños ella aceptaría el acuerdo propuesto.
Acto seguido, este tribunal procedió a verificar que el imputado y la víctima hayan prestado su consentimiento en ofrecer y aceptar respectivamente, los términos del Acuerdo Reparatorio objeto de la presente en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, además de constatar que estamos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es en este caso el punible de Lesiones Culposas de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien emitió opinión favorable para la aprobación del Acuerdo Reparatorio objeto de la presente.
De seguidas, y siguiendo el orden lógico establecido por nuestro legislador procesal para la realización de la audiencia preliminar, éste Tribunal Sexto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORÍN, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nacido el 25-08-67 en la localidad de Aguada Grande Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.436.580, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ulmaira Torín y Ramón Silvino Pacheco, residenciado en Barrio Pila de Montezuma, carrera 6 con calle 5, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal con la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio del adolescente KENDER DAVID PIÑA URRIETA.
• A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a los fines del debate oral, por estimar el Tribunal que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley, consistentes en 1.-) Testimonial de la Experto Dra. María A. de Briceño, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien practicó Reconocimiento Médico Forense al agraviado de autos, dejando constancia de las lesiones sufridas por éste; 2.-) Testimonial del funcionario Rodrigo Antonio Linarez, adscrito al Destacamento N° 51 de la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado Lara quien practicó diligencias de investigación en la presente causa; 3.-)Testimonial de los ciudadanos Edith Maritza Urriera y Kender David Piña Urriera, quienes depondrán en el juicio oral acerca del conocimiento que sobre los hechos tengan en su condición de testigo presencial y víctima respectivamente de los sucesos objeto de la presente; 4.-) Las Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio referidas a: Informe y Croquis del sitio del suceso suscrita por el funcionario Rodrigo Antonio Linarez, adscrito al Destacamento N° 51 de la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado Lara, Acta de Avalúo practicada por Hernando Ramón Bravo Experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre al vehículo involucrado en los hechos, Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-5102 de fecha 30-07-04 suscrito por la Dra. María A. de Briceño, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicado al agraviado de autos, Acta de Inspección Mecánica practicada por el Experto Pablo Pastor Pérez Experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre al vehículo involucrado en los hechos, Acta de Nacimiento correspondiente al agraviado de autos, Segundo Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-5326 de fecha 17-08-04 suscrito por la Dra. María A. de Briceño, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicado al agraviado de autos, y Experticia de Reconocimiento practicada por el funcionario José Clemente Escalona Experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre al vehículo involucrado en los hechos.
Finalmente, éste Tribunal impuso nuevamente al procesado de los hechos objeto de la presente así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mismo al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que ofrecía Acuerdo Reparatorio a la parte agraviada, consistente en el pago del tratamiento odontológico y el de culminación del mismo para la recuperación post operatoria del agraviado, circunstancia ésta ratificada por la Defensa Técnica cuando nuevamente toma el derecho de palabra. De seguidas se le preguntó al Ministerio Público y a la parte agraviada con relación a su opinión sobre la propuesta formulada, manifestando las mismas su conformidad.
• A tenor de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pese a que el acuerdo reparatorio fue ofrecido fuera del lapso a que se contrae el artículo 328 ejusdem, éste Tribunal Aprueba su proposición a los fines de garantizar la reparación del daño causado por delitos comunes a las víctimas tal como lo dispone el artículo 30 de Nuestra Constitución Nacional, sin embargo, SUSPENDE SU APROBACIÓN hasta el momento en que la víctima consigne el estimado del monto según certificación médica, con el fin de evitar manejos dudosos por las partes en cuanto al estimado de la reparación que darían lugar al debilitamiento del sistema de administración de justicia por prácticas viciadas de cualquiera de las partes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORÍN, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nacido el 25-08-67 en la localidad de Aguada Grande Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.436.580, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ulmaira Torín y Ramón Silvino Pacheco, residenciado en Barrio Pila de Montezuma, carrera 6 con calle 5, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal con la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio del adolescente KENDER DAVID PIÑA URRIETA, así como los medios de pruebas ofrecidos a los fines del debate oral y público, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes, necesarios e incorporados legalmente a la presente causa. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pese a que el acuerdo reparatorio fue ofrecido fuera del lapso a que se contrae el artículo 328 ejusdem, éste Tribunal APRUEBA SU PROPOSICIÓN a los fines de garantizar la reparación del daño causado por delitos comunes a las víctimas tal como lo dispone el artículo 30 de Nuestra Constitución Nacional. TERCERO: Se SUSPENDE la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto, hasta el momento en que la víctima consigne el estimado del monto de los gastos médicos sufridos por el adolescente KENDER DAVID PIÑA URRIETA según certificación médica.
Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy para publicar los fundamentos esgrimidos por esta Juzgadora al realizar la audiencia oral, se ordena notificar a las partes a fin de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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