REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-009494.-

Barquisimeto, 14 de Junio de 2.006 Años 196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 12 de Septiembre de 2.005 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano DEIBIS ARMANDO OCHOA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido el 09-04-84 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.356.572, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivar, carrera 23-B entre calle 15 y 16, casa S/N, Quibor, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Ocultamiento Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal señaló con relación a los hechos objeto de esta causa que el día 07 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, los ciudadanos DEIBI NOEL GARCIA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 20.668.770 y MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.580.474, se acercaron a la carrera 23-B con calle 15, casa S/N del Barrio Bolivar, Quibor Estado Lara, sitio en el cual se encontraba el ciudadano DAVID ORTIZ OCHOA con quien MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA sostiene una discusión, que termina cuando el ciudadano DAVID ORTIZ OCHOA se retira del sitio, regresando a los pocos minutos en compañía de su hermano DEIBIS ARMANDO OCHOA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.356.572 quien sacó a relucir un arma de fuego, con la cual sin mediar palabras le realiza un disparo al ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, el cual cae mortalmente herido y fallece posteriormente, mientras los autores del hecho se retiran del sitio.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, éste libre de toda coacción y apremio y estando debidamente asistido por sus Abogados Defensores, manifestó: “Acogerse del precepto constitucional”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por los Defensores Privados Jerman Escalona y Carlos Rangel IPSA Nº 51.241 y 37, manifestaron al Tribunal su voluntad de adherirse por aplicación del principio de comunidad de pruebas a las ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así mismo solicitaron la admisión de la declaración del ciudadano Hugo Rodríguez, funcionario Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, puesto que la misma constituye un elemento exculpatorio y necesario de ser oído en juicio, ya que el mismo depondrá sobre la mala conducta de uno de los testigos del Ministerio Público contra quien en la Fiscalía Segunda del Estado Lara se le sigue causa penal por el delito de Homicidio, reservándose el derecho de solicitar en juicio la práctica de diligencia de reconocimiento de individuo solicitado a la Fiscalía y posteriormente al Tribunal de Control, practica que no se llevó a cabo por falta de decisión judicial al respecto. Por otra parte la defensa destaca que en fecha 05/10/05 este Tribunal de Control a cargo del Dr. Amalio Avila había suspendido la realización de la audiencia preliminar, condicionando la misma a la captura del coimputado del asunto, constituyendo tal decisión una violación al Art. 49. Ord. 3 de la carta magna, por lo que solicita la imposición a su defendido de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, las cuales en modo alguno pueden crear situación de impunidad por su ejecución.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Por cuanto no existen supuestos fácticos que determinen la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Juzgado para el decreto de la Medida de Coerción Personal dictada en su oportunidad en contra del hoy acusado, se ordena la permanencia de la misma en idénticos términos y condiciones, ratificándose en este acto el contenido del auto de fecha 09 de mayo de 2.006 en el que ésta Juzgadora NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad dictada en contra del acusado de autos por los mismos fundamentos expuestos por la Defensa Técnica en la audiencia preliminar.

2.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DEIBIS ARMANDO OCHOA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.356.572, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano por hecho cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 07 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, los ciudadanos DEIBI NOEL GARCIA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 20.668.770 y MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.580.474. se acercaron a la carrera 23-B con calle 15, casa S/N, del Barrio Bolivar, Quibor, Estado Lara, sitio en el que se encontraba el ciudadano DAVID ORTIZ OCHOA con quien MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA sostiene una discusión, que termina cuando el ciudadano DAVID ORTIZ OCHOA se retira del sitio, regresando a los pocos minutos en compañía de su hermano DEIBIS ARMANDO OCHOA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.356.572 quien saco a relucir un arma de fuego, con la cual sin mediar palabras le realiza un disparo al ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, el cual cae mortalmente herido y fallece posteriormente, mientras los autores del hecho se retiran del sitio, configurándose en consecuencia la hipótesis delictual señalada en la acusación fiscal por verificarse el deceso de una persona causado presuntamente por el imputado de autos al accionar un arma de fuego con la simple intención de matar, circunstancia esta que sin embargo estará sometida a consideración en el debate oral con la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar.

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

1.- Testimoniales de los Expertos:
• ISMAEL CHIRINOS, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Autopsia N° 361-05 al cadáver del agraviado MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, a través del cual se determinará la causa del deceso el cual se debió a HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
• ROIMAN ALVAREZ Y RICHARD ESCALONA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron inspecciones Nº 1513 y 1514 ambas de fecha 07/05/05 tanto en la morgue del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza” de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sitio en el que yacía el cadáver del ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, así como del lugar del suceso en el que colectaron evidencias de interés criminalístico.

2.- Testimoniales de los funcionarios de investigación:
• Declaración de los funcionarios CARLOS BERMÚDEZ, ADOLFO RUIZ, RICHARD ESCALONA Y DARWIN ORTIGOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes expondrán acerca del allanamiento practicado en la vivienda donde fue aprehendido el Ciudadano DEIBIS ARMANDO OCHOA ORTIZ y localizada un arma de fuego objeto de esta causa.

3.- Testimoniales de los testigos presenciales:
• Declaración de los ciudadanos YUSNEE CASTAÑEDA HERNANADEZ Y RAUL PEREZ ARROYO testigos presénciales del allanamiento practicado en la vivienda donde fue aprehendido el Ciudadano DEIBIS ARMANDO OCHOA ORTIZ, y localizada un arma de fuego objeto de esta causa.

• Declaración del ciudadano WILLIAN HERNÁNDEZ PERAZA, hermano del hoy occiso MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, quien expondrá del conocimiento que sobre los hechos tiene cuando en la etapa de investigación manifestó que luego de serle comunicado los sucesos que acababan de ocurrir, acudió al sitio a auxiliar a su hermano trasladando el mismo al hospital.

• Declaración de la ciudadana YULBIS MORELYS CORDERO, quien expondrá del conocimiento que sobre los hechos tiene cuando en la etapa de investigación manifestó que en fecha 07/05/05, una vecina de nombre NORBELIS RODRÍGUEZ le fue a avisar que un sujeto de nombre DEIBIS le había dado un tiro a su concubino de nombre MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, por lo que asistió al sitio y lo vio tirado en el suelo, lo montaron en un carro y se lo llevaron al hospital de Quibor.

• Declaración del ciudadano JOSE LUIS LEON RAMOS, quien expondrá del conocimiento que sobre los hechos tiene cuando en la etapa de investigación manifestó que en fecha 07/05/05, le dijeron que habían matado a un ciudadano por su casa y fue a ver que había pasado, refiriéndole la señora CRUZ que DAVID y MIGUEL estaban peleando y MIGUEL puso el revolver en el suelo y vino DAVID agarro el revolver y le disparo a MIGUEL y lo hirió.

• Declaración de la ciudadana NORBELIS DELGADO ULLUOA, de trece años de edad, quien expondrá del conocimiento que sobre los hechos tiene cuando en la etapa de investigación manifestó que en fecha 07/05/05, salió a comprar y vio a un muchacho de nombre AUGUSTO que estaba tirado en el suelo sangrando mucho y que una ciudadana de nombre BELITZAMAR les dijo que vio a la persona que le disparo al muchacho, pero que no sabe cual de los dos DEIVIS fue la persona que le disparó.

• Declaración de la ciudadana DILCIA CRESPO PEREZ, quien expondrá del conocimiento que sobre los hechos tiene cuando en la etapa de investigación manifestó que en fecha 07/05/05, escuchó un disparo y al llegar al sitio, observó a MIGUEL tirado en el suelo porque le habían dado un disparo, y también se encontraba su hijo DEIVIS.

• Declaración del ciudadano MARCOS ALBA GARCIA, quien expondrá del conocimiento que sobre los hechos tiene cuando en la etapa de investigación manifestó que en fecha 07/05/05, escucho que le habían dado un disparo a un muchacho llamado AUGUSTO.

• Declaración de la ciudadana TERESA PEREZ, quien expondrá del conocimiento que sobre los hechos tiene cuando en la etapa de investigación manifestó que en fecha 07/05/05, tres (03) personas a quienes señalo como “EL ANYELO”, DEIVIS GARCIA Y CARLOS se encontraban en la esquina de su casa y que “EL ANYELO” cargaba ese día un arma de fuego.

• Declaración del ciudadano DEIBI NOEL GARCIA CRESPO, quien expondrá del conocimiento que sobre los hechos tiene cuando en la etapa de investigación manifestó que en fecha 07/05/05 estaba la de la carrera 23 – B con calle 15 del Barrio Bolívar, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara en compañía de MIGUEL AUGUSTO, sitio en el cual se encontraban DAVID y YIRMITO comenzaron a discutir y se iban a dar golpes, luego regresaron DAVID y DEIBIS OCHOA y este último saca un arma de fuego y le dispara a MIGUEL.

4.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Inspección Ocular Nº 1513 de fecha 07/05/05, practicada por los funcionarios ROIMAN ALVAREZ Y RICHARD ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la morgue del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza” de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde yacía el cadáver del ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, quien presenta herida en forma circular en la región epigástrica izquierda.
• Inspección Ocular Nº 1514 de fecha 07/05/05, practicada por los funcionarios ROIMAN ALVAREZ Y RICHARD ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la vía publica del barrio Bolivar, carrera 23B con calle 15, vía Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, referido por los testigos del caso como sitio del suceso y en el que se deja constancia de las características del lugar así como la colección de evidencias de interés criminalístico.
• Protocolo de Autopsia N° 361-05 practicada por ISMAEL CHIRINOS Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al cadáver del agraviado MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, a través del cual se determinará la causa del deceso el cual se debió a HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
• Acta de Defunción emanada de la jefatura civil de la parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, en la que se deja constancia del fallecimiento del agraviado MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA ocasionada por HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
• Acta de visita Domiciliaria de fecha 27/07/05, realizada en el Barrio Bolivar, calle 23 entre carreras 15 y 16, casa sin numero, Quibor, Estado Lara, por los funcionarios CARLOS BERMÚDEZ, RICHARD ESCALONA, ADOLFO RUIZ Y DARWIN ORTIGOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en compañía de los ciudadanos YUSNEE CASTAÑEDA HERNANADEZ Y RAUL PEREZ ARROYO testigos presénciales del allanamiento, acto en el cual fue aprehendido el Ciudadano DEIBIS ARMANDO OCHOA ORTIZ y localizada un arma de fuego objeto de esta causa.

Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de ofrecimiento de pruebas, al constatar el Tribunal que las mismas están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal. Las mismas consisten en:

TESTIMONIALES:
• YOLANDA GIL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la C.I Nº 14.353.937, domiciliada en la calle 15 y 16 con vereda 23 “A” barrio Bolivar, Quibor, Estado Lara, refiriendo la defensa la pertinencia y necesidad de su testimonio ya que según sus dichos en varias oportunidades escucho que el hoy occiso y el ciudadano DEIBIS NOEL GARCIA CRESPO habían amenazado de muerte a su defendido.

• IVIS YOLANDA FARIAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la C.I Nº 12.370.521, domiciliada en la calle 13 entre 21 y 22, Quibor, Estado Lara, refiriendo la defensa la pertinencia y necesidad de su testimonio ya que según sus dichos en varias oportunidades escucho que el hoy occiso y el ciudadano DEIBIS NOEL GARCIA CRESPO habían amenazado de muerte a su defendido.

• CAROLINA JIMÉNEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la C.I Nº 18.812.810, domiciliada en la calle 15 y 16 con vereda 23 “A” barrio Bolivar, Quibor, Estado Lara, refiriendo la defensa la pertinencia y necesidad de su testimonio ya que según sus dichos en varias oportunidades escucho que el hoy occiso y el ciudadano DEIBIS NOEL GARCIA CRESPO habían amenazado de muerte a su defendido.

• MARINA ARANGUREN, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la C.I Nº 12.692.694, domiciliada en la calle 16 entre 22 y 23, Quibor, Estado Lara, refiriendo la defensa la pertinencia y necesidad de su testimonio ya que según sus dichos en varias oportunidades escucho que el hoy occiso y el ciudadano DEIBIS NOEL GARCIA CRESPO habían amenazado de muerte a su defendido.

• YESENIA GELVIZ YUSTIZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la C.I Nº 16.239.879, domiciliada en la calle 15 y 16 con vereda 23 “A” barrio Bolivar, Quibor, Estado Lara, refiriendo la defensa la pertinencia y necesidad de su testimonio ya que según sus dichos en varias oportunidades escucho que el hoy occiso y el ciudadano DEIBIS NOEL GARCIA CRESPO habían amenazado de muerte a su defendido.

• ZOTERO JOSE PINEDA AGÜERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la C.I Nº 7.982.793, domiciliado en la Urbanización el Paraíso 3era calle, 2da casa vía Guaroa, Quibor, Estado Lara, refiriendo la defensa la pertinencia y necesidad de su testimonio ya que tiene conocimiento sobre la conducta del hoy occiso y del ciudadano DEIBIS NOEL GARCIA.

• POCHY de PINEDA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la C.I Nº 7.982.793, domiciliada en la Urbanización el Paraíso 3era calle, 2da casa vía Guaroa, Quibor, Estado Lara, refiriendo la defensa la pertinencia y necesidad de su testimonio ya que tiene conocimiento sobre la conducta del hoy occiso y del ciudadano DEIBIS NOEL GARCIA.

• DAVID ANTONIO ORTIZ OCHOA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la C.I Nº 17.356.573, domiciliado en la calle 15 y 16 con vereda 23 “A”, casa S/N, barrio Bolivar, Quibor, Estado Lara, refiriendo la defensa la pertinencia y necesidad de su testimonio ya que por ser nombrado por el ministerio publico en su investigación y por tener conocimiento la defensa de ser testigo presencial del hecho y puede reconocer al verdadero homicida.

Este Juzgado negó la solicitud de la Defensa Técnica referida a la incorporación del testimonio del ciudadano Hugo Rodríguez funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, no solo por violación del lapso a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que regula las facultades y cargas de las partes hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, sino también por el hecho de que el testimonio del referido funcionario no es pertinente en cuanto al esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, ya que el mismo es funcionario actuante en otra causa penal seguida presuntamente al ciudadano DAVID ANTONIO ORTIZ OCHOA quien es testigo presencial de los hechos de esta causa, destacando al respecto ésta operadora de justicia la buena fe y credibilidad de la deposición del ciudadano en cuestión, deberá ser debatida en su momento en el acto de juicio oral y publico.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano DEIBIS ARMANDO OCHOA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido el 09-04-84 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.356.572, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivar, carrera 23-B entre calle 15 y 16, casa S/N, Quibor, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Ocultamiento Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate oral y público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Por cuanto el presente asunto fue recibido por esta Juzgadora el día 13-06-06 a los fines de publicar la presente decisión, se ordena notificar a las partes de su contenido a fin de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/