REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2005- 011179.-

Barquisimeto, 15 de Junio de 2006 Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.
ACUSADO: José Gregorio Torres. DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.Rosa Pumilia Parilli.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Yraida Serrano de Meschisi

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE GREGORIO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.744.978, nacido el 00/06/1972 en Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero y agricultor, residenciado en el Barrio Manuel Moreno, vía Aurita; Municipio Moran; Calle la luz, casa Nº 23 como a 50 metros de la escuela, asistido por la Defensora Pública Abogado YRAIDA SERRANO DE MESCHISI.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 15 de Septiembre del año 2005, los funcionarios LUIS SÁNCHEZ, EDECIO BARRIOS, PEDRO VARGAS y SANEL RIVERO, adscritos al Departamento de Inteligencias de la Zona Policial Nº 6 de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, procediendo a efectuar un allanamiento debidamente autorizado en el asunto KP01-P-2005-11096, por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la población de Guarico, Municipio Moran del Estado Lara, específicamente en el Barrio Manuel Moreno, sector Doña Digna, detrás de la escuela de Guarico, en el inmueble donde reside una ciudadana de nombre Petra Domínguez y otros apodados “EL JOSEITO” y “EL TANINGO”, contando con la presencia de los testigos instrumentales DANNYS PÉREZ y JEAN CARLOS PÉREZ, fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como Petra Domínguez quien se encontraba en el frente de la casa, y luego de exponerle los motivos de la visita policial en su residencia se procedió a ingresar en el inmueble, donde se encontraba un hombre y una mujer, siendo que el primero intentó correr al notar la presencia policial, sin embargo se logró su captura, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO TORRES, y la mujer quedó identificada como Nievesnir del Carmen Muñoz.

Luego se procedió a la revisión del inmueble, localizándose un bolsa azul, la cual al ser abierta se observó ochenta y seis (86) envoltorios, tipo cebollita confeccionados en material sintético, de los cuales:
• Sesenta (60) eran negros
• Diecisiete (17) transparentes
• Cinco (5) amarillos y
• Cuatro (4) verdes

El ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES expresó a la comisión policial actuante y en presencia de los testigos del procedimiento que todo lo incautado le pertenecía, por lo cual los funcionarios procedieron a hacerle una revisión personal logrando incautar tres (03) envoltorios tipo cebollita, confeccionados con papel transparente con restos vegetales y uno verde con una sustancia de color blanco, un celular marca motorola y catorce mil bolívares (14.000).

En fecha 16-09-05 se practica Ensayo de Orientación y Pesaje, suscrito por la experto toxicólogo NELLY DAZA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al contenido de sesenta (60) envoltorios de material sintético de color negro con restos vegetales, con un peso bruto de diecinueve coma cinco (19,5) gramos, diecisiete (17) envoltorios transparentes con restos vegetales, con un peso bruto de siete como seis (7,6) gramos, tres (3) envoltorios transparentes con restos vegetales, con un peso bruto de uno como siete (1,7) gramos, cuatro (04) envoltorios de color verde con restos vegetales con un peso bruto de uno coma un (1,1) gramos, cinco (5) envoltorios de color amarillo con restos vegetales con un peso bruto de uno coma tres (1,3) gramos, todos se trata de MARIHUANA y un envoltorio de color verde contentivo de sustancia sólida, con un peso bruto de cero coma un (0,1) gramo de carbonatos.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 16 de Mayo de 2006 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.744.978, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además que no se oponía a la admisión de la acusación ni a los medios de prueba por estimar que cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.744.978, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Sexto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente, solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta de Registro sin numero de fecha de 15 de Septiembre de 2.005, suscrita por los funcionarios LUIS SÁNCHEZ, EDECIO BARRIOS, PEDRO VARGAS y SANEL RIVERO, adscritos al Departamento de investigaciones penales, Zona policial Nº 6 la Fuerza Armada Policial de este Estado, quienes dejan constancia de que actuando previa ORDEN DE ALLANAMIENTO proveniente del Tribunal de Control Nº 6 de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 13-09-05 relacionada con el expediente número KP01-2005-011096, referida a una vivienda ubicada en el Barrio Manuel Moreno, sector Doña Digan, detrás de la escuela Granja, calle principal, Guarico, proceden a la revisión del inmueble, encontrando en el interior del mismo a un hombre y una mujer, identificados como: JOSE GREGORIO TORRES Y NIEVESNIR DEL CARMEN MUÑOZ, incautando en el inmueble una bolsa de color azul contentiva de ochenta y seis (86) envoltorios de tipo cebollita, de la droga conocida como Marihuana

2.- Experticia Toxicológica número 9700-127-2277 de fecha 25-10-05 realizada por los expertos profesionales especialistas NELLY PASTORA DAZA y WILMA MENDOZA adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se evidenció que al practicarse la prueba respectiva en las muestras de orina y raspado de dedos no se detectó resinas tetrahidrocannabinol, principio activo de la droga conocida como Marihuana, así como metabolitos de tetrahidrocannabinol.

3.- Acta de Verificación de la sustancia incautada de fecha 06-10-05, practicada a la sustancia incautada.

4.- Experticia Botánica número 9700-127-2277 de fecha 13-10-05 realizada por los expertos profesionales especialistas NELLY PASTORA DAZA y WILMA MENDOZA adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la sustancia incautada consistente en:
• Sesenta (60) envoltorios de material sintético de color negro con restos vegetales, con un peso bruto de diecinueve coma cinco(19,5) gramos.
• Diecisiete (17) envoltorios transparentes con restos vegetales, con un peso bruto de siete como seis (7,6) gramos.
• Tres (3) envoltorios transparentes con restos vegetales, con un peso bruto de uno como siete (1,7) gramos.
• Cuatro (04) envoltorios de color verde con restos vegetales con un peso bruto de uno como uno (1,1) gramos.
• Cinco (5) envoltorios de color amarillo con restos vegetales con un peso bruto de uno coma tres (1,3) gramos, todos se trata de marihuana y un envoltorio de color verde contentivo de sustancia sólida.
Todos con la misma sustancia determinada como Marihuana.

5.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-01044-05 de fecha 28-09-05 realizada por el experto PEDRO JOSÉ REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de doce billetes, determinándose la autenticidad de los mismos.

6.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-056-TEC-778 de fecha 16-09-05, realizada por el experto ROIMAN JOSÉ ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al celular incautado al procesado de autos al momento de practicarse su detención.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta:
1.1.- Del contenido del acta de registro de fecha 15 de septiembre de año 2005, suscrita por lo funcionarios Luis Sánchez, Edecio Barrios, Pedro Vargas y Sanel Rivero del procedimiento realizado, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 6 del Estado Lara;
1.2.- Del resultado de Experticia Toxicológica de número 9700-127-2277 de Fecha 13 de Octubre del 2005, suscrita por los expertos profesionales especialistas Nelly Daza y Wilma Mendoza adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
1.3.- Del resultado de Experticia Botánica número 9700-127-2277 de fecha 13-10-05 realizada por los expertos profesionales especialistas NELLY PASTORA DAZA y WILMA MENDOZA adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la sustancia incautada en la presente causa referida a la droga conocida como Marihuana.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE GREGORIO TORRES (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de dos (2) años de prisión, por ser autora responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada está sancionada con una pena que va de cuatro a seis años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece un termino medio de cinco años de prisión, se procede a la rebaja de un año de prisión mediante la aplicación de la regla contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que el imputado no tiene antecedentes penales, y en ejecución de lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer (proporcionalmente de la cantidad de droga incautada), quedando como sanción penal definitiva la de DOS (02) años de prisión mas las penas accesorias en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente este Tribunal decidió mantener la Medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.744.978, nacido el 30/06/1972 en Guarico, estado Lara, 33 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía Aurita, casa Nº 53 a 500 metros de la escuela, Guarico asistido por la Defensora Pública Abogado Irradia Serrano, a sufrir la pena de dos (2) años de prisión, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida de coerción personal decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Por cuanto el presente fue recibido por la Juez el día 12/06/06 a los fines de publicar la presente decisión, se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Luisabeth Mendoza.

Carmenteresa.-/