REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Junio de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01- P-2005-011169.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GARCÍA MEJÍAS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 29 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, efectuada por el Abogado en ejercicio Arturo Rodolfo Torrealba Parra, quien actúa en representación de la imputada según Poder Especial otorgado en fecha 08-03-06 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, pero que jamás ha acudido a este despacho judicial a prestar juramento de ley conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de oficio observa:
A la precitada encausada le fue decretada en fecha 15 de noviembre de 2.005 medida Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 29 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, quedando la misma obligada a presentarse una vez cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima.
Alega el Abogado en ejercicio Arturo Rodolfo Torrealba Parra que: acude a este Tribunal de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2.000, denunciando la Privación Ilegítima de Libertad que está sufriendo la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GARCÍA MEJÍAS desde hace seis meses consecutivos por falta de presentación de acto conclusivo, señalando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte que si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, evidenciando a juicio de ese profesional del derecho que el Ministerio Público incumplió con su deber, consecuencia de lo cual el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, desprendiéndose según sus dichos que el incumplimiento del Ministerio Público ha traído una Privación Ilegítima de Libertad debido a la falta de actuación fiscal dentro del plazo de ley, en atención a lo expuesto solicita se revoque la Medida de Presentación periódica al Tribunal ya que se cumplieron los lapsos y la fiscalía no concluyó, jurando la urgencia del caso.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a la imputada, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad en atención al tipo de punible imputado por la Representación Fiscal, no existiendo hasta la presente variación de alguna de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial que hagan procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta.
Por otra parte es menester realizar una consideración especial en cuanto a los dislates que conforman el escrito presentado a este Tribunal por el profesional del derecho Arturo Rodolfo Torrealba Parra de la siguiente forma:
• El Abogado Arturo Rodolfo Torrealba Parra pese a tener poder especial otorgado por la imputada de autos ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, no puede actuar dentro del presente proceso penal porque aún no ha sido debidamente juramentado por el Juez de Control y así adquirir su condición de parte dentro del mismo, a los fines de legalizar su intervención dentro de esta causa, aunque ha sido convocado en dos oportunidades a tal acto y no ha comparecido.
• Es obvio el barullo procesal y la escasez de discurso del referido Abogado, cuando confunde dos instituciones básicas procedimentales dentro de nuestra norma adjetiva penal vigente, al considerar que la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GARCÍA MEJÍAS se encuentra privada de su libertad cuando en su contra lo que existe es una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, puesto que la misma se encuentra sometida a régimen de presentaciones y no recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, pudiendo el mismo con un mínimo de ejercicio mental determinar tal diferenciación cuando en fecha 08-03-06 la misma le confirió en la sede de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Poder Especial, acudiendo por sus propios medios y no a través del traslado del Centro Penitenciario.
• Continúa el desatino del colega, cuando resalta que la falta de presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público del acto conclusivo da lugar a la libertad del detenido mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, la cual actualmente goza la referida ciudadana desde el 15-11-05.
Es imperioso hacer un llamado de atención no solo a los profesionales del derecho en el Estado Lara en actual ejercicio, sino también a las Universidades de esta localidad a fin de que coadyuven a la formación de profesionales idóneos, con la preparación suficiente para acudir ante los Tribunales del país sin que la incoherencia y el desvarío jurídico sean el norte de sus actuaciones, tendiente al perfeccionamiento de nuestras instituciones a través de la creación de doctrina y jurisprudencia que coloquen a nuestro país en la vanguardia del estudio del derecho y no en el umbral de la sombra e insensatez mental.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a la imputada de autos, se ordena convocar nuevamente al Abogado Arturo Rodolfo Torrealba Parra, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28 Edificio Don Antonio, piso 2 oficina 2-9, Barquisimeto Estado Lara, a fin de que dentro de las 24 horas laborales siguientes al recibo de la notificación comparezca ante este Tribunal de Control, a fin de prestar juramento de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anteriormente expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de oficio estima que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA DE OFICIO LA PERMANENCIA de la medida de coerción personal dictada en fecha 15 de noviembre de 2.005 por éste Juzgado de Control en contra de la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GARCÍA MEJÍAS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 29 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese al Abogado Arturo Rodolfo Torrealba Parra, a fin de que acuda al Tribunal conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-//
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