REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-00 4382.-

Barquisimeto, 19 de Junio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JUAN JOSÉ CEGARRA ORECHENA y FLORENCIO ANGULO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 7.412.832 y 9.618.656, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe en fecha 17 de Junio de 2.006 el presente asunto procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Ordinario para la tramitación de ésta causa imputándoles a los justiciables la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se fijó para el día 18 de Junio del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición a los justiciables de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente, tomando en cuenta que del ensayo de orientación y pesaje se determina que la cantidad de sustancia incautada se encuentra dentro de los límites del consumo de estupefacientes.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensora Pública Penal del ciudadano Florencio Angulo, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal en relación al procedimiento a seguir y la medida de coerción personal a aplicar, asimismo requirió la práctica de reconocimiento médico físico y psiquiátrico a favor de su representado; por su parte los defensores privados del ciudadano Juan José Cegarra manifestó su conformidad con la solicitud fiscal en relación al procedimiento a seguir y la medida de coerción personal a aplicar.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 16-06-06, en la que se evidencia la aprehensión de los imputados en esa misma fecha cuando los funcionarios DANIEL ESCOBAR, JOSÉ SILVA y JHONNY GUERRERO adscritos a la Comisaría N° 4 Zona Policial Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 02:30 horas de la madrugada de ese día se encontraban realizando labores de chequeo y cierre de establecimientos de bebidas alcohólicas, y estando en las calles 36 y 37 proceden a verificar el local comercial llamado EL GALEON, y al efectuar Inspección Personal a las personas que allí estaban a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa identificación de los mismos como funcionarios policiales, observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial se lanza sobre el piso, en atención a lo cual solicitan la colaboración de varios ciudadanos que allí se encontraban para proceder a realizarle la inspección de ley, incautándosele ene l interior del bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía una cajetilla de cigarrillos marca Belmont, en cuyo interior se localizó un envoltorio de restos vegetales y tres cigarrillos más; igualmente al continuar con la revisión de las demás personas asistentes, se le incautó a otro sujeto que vestía pantalón blue jeans con chemise azul a rayas anaranjadas, azules y grises, en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de diez pitillos contentivos de una sustancia de color marrón de presunta droga y un envoltorio confeccionado en papel color blanco contentivo de un polvo blanco, en razón de lo cual se procede a la inmediata detención de los mismos siendo identificados como JUAN JOSÉ CEGARRA ORECHENA y FLORENCIO ANGULO CRESPO. Asimismo, del examen efectuado al ensayo de orientación de la sustancia incautada se determinó que la primera de las muestras correspondía a la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa Linne), mientras que la otra corresponde a la droga conocida como Cocaína en la versión basuco

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de proseguir con las averiguaciones del caso.

Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JUAN JOSÉ CEGARRA ORECHENA y FLORENCIO ANGULO CRESPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado los mismos a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a solicitud del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JUAN JOSÉ CEGARRA ORECHENA y FLORENCIO ANGULO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 7.412.832 y 9.618.656, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del citado texto adjetivo penal, a los fines de proseguir con la averiguación respectiva tendiente al esclarecimiento de los hechos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado Lara informando la prohibición que recae en contra del imputado de autos. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/