REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2000-002971.-


Barquisimeto, 20 de Junio de 2.006
Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Se inicia la presente causa el 21 de Noviembre de 2.000 en virtud de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIOS PACHECO, quien es colocado a disposición de este Tribunal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento. En fecha 09 de enero de 2.001 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.845.874, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, ratificando el contenido de dicho escrito en el mismo acto de la audiencia preliminar.

El imputado en dicho acto y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación por éste despacho judicial, se acogieron a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ratificando la defensa de los mismos la proposición hecha, a lo cual se adhirió la Vindicta Pública.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de tres (03) años la Medida Alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.845.874, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 1, 2, 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha.

En fecha 23 de enero de 2.001, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, informa al Tribunal la designación de la Lic. Reina Palencia como Delegado de Prueba asignado al probacionario JOSÉ ANTONIO PALACIOS PACHECO, quien informó periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado al prenombrado ciudadano.

El día 22 de Enero de 2.004, el Delegado de Prueba presento Informe de Conducta de Finalización correspondiente al imputado de autos, en el cual deja constancia que durante el lapso que permaneció en Régimen de Prueba se mostró receptivo y con disposición a cumplir con las obligaciones establecidas, presentándose con regularidad a las entrevistas fijadas por dicha oficina, observando una evolución satisfactoria acorde a las exigencias del beneficio concedido.

Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión, constatando que efectivamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIOS PACHECO cumplió con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado en la oportunidad respectiva, tal como se denota de la lectura del Informe Final de Conducta emitido por la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, y por ende se hace procedente decretar a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 553 de la vigente norma Procesal Penal respectiva, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mismo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.845.874, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 09 de Enero de 2.001, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de proceder reproducir por auto separado los fundamentos explanados en audiencia oral de fecha 25 de abril de 2.006, se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/