REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2006-000236

Barquisimeto, 20 de Junio de 2006 Años 195° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.
ACUSADO: Marcos Javier Saavedra Ramos.
DELITO: Robo Agravado en grado de frustración y Porte ilícito de Armas de Fuego.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcial Andueza.
DEFENSA TECNICA: Abg. Zarelly Zambrano (Defensora Pública).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MARCOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido el 06-10-1984 en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.874.755, hijo De Yoraima Ramos y Marcial Saavedra, residenciado en Barrio La Coqueta, Calle 9 con Carrera 10, casa S/Nº al lado de la compañía Nestle El Tocuyo, El Tocuyo, Estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de Enero de 2.006 siendo aproximadamente las 02:00 horas del día, es detenido el ciudadano MARCOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS por los funcionarios FREDDY RAMÍREZ y DEIVIS PÉREZ adscritos a la Comisaría N° 60 Zona Policial N° 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando al desplazarse por las inmediaciones de la calle 10 con carrera 10 de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara a bordo de una moto, emprende veloz huida al notar la presencia policial, observando también a otro sujeto que se trasladaba a bordo de una moto tipo jog así como a un ciudadano que estaba en el piso adyacente a éste último, procediendo en el acto a darle la correspondiente voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, y al ser sometido el conductor de la moto a la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó entre la pretina del pantalón que vestía y debajo de su camisa un facsímile de arma de fuego tipo pistola, cromada. De seguidas ordenan al ciudadano que se encontraba en el piso levantarse y al preguntársele lo sucedido el mismo manifestó que momentos antes, oye una moto que se acerca hacia donde él se encontraba, procediendo de seguidas un sujeto a decirle quieto y tirarse al piso, exigiéndole de inmediato que le hiciese entrega de las llaves de su moto, haciendo el mismo caso por temor a su vida, oyendo de inmediato que la moto arrancó así como la llegada de un carro, siendo este último el vehículo de la policía.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 12 de Junio de 2006 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano MARCOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.874.755, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 277 del citado texto sustantivo, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.874.755, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Considera esta operadora de justicia que en relación a la acusación fiscal presentada por el punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, se presenta la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que el hecho imputado no es típico, por cuanto del análisis de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-ATP-0639-06 de fecha 13 de enero de 2.006, suscrita por el Experto ARCENIO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se evidencia que el objeto incautado al procesado al momento de su detención y con el cual esgrimió amenaza a la vida de la víctima, corresponde a un FACSÍMILE de arma de fuego O DE JUGUETE CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO (subrayado y resaltado del Tribunal), el cual es utilizado típicamente como medio de recreación o de juguete y atípicamente como medio para amedrentar a las personas.

En vista de ello, se verifica del análisis a las actuaciones que constan en el presente asunto, que el punible de robo se agrava por utilización del arma incautada al procesado de autos, pero la misma no es un arma de fuego propiamente dicha cuya tenencia debe estar amparada por el correspondiente permiso emitido por el organismo competente, sino que se trata de un juguete utilizado de forma atípica, es decir, para simular un arma y causar temor en las personas, en atención a ello es obvio que el punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego en modo alguno se ha configurado, ya que la tenencia de un arma de juguete no es penada por la ley penal, y en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARCOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la posesión de un arma de juguete no está tipificada como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y así se decide.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano MARCOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano EDGAR ARMANDO PEREZ, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
• El Acta Policial sin número, suscrita por los funcionarios Distinguido FREDDY RAMÍREZ y Distinguido DEIVIS PEREZ, adscritos a la Comisaría 60 de la Zona Policial 06 de la Fuerza Armada Policial de este Estado, quienes dejan constancia de que al encontrarse realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 10 con carrera 10 de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, observan a un sujeto que iba a bordo de una moto y quien emprende veloz huida al notar la presencia policial, asimismo visualizan a otro sujeto que se trasladaba a bordo de una moto tipo jog así como a un ciudadano que estaba en el piso adyacente a éste último, procediendo en el acto a darle la correspondiente voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, y al ser sometido el conductor de la moto a la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó entre la pretina del pantalón que vestía y debajo de su camisa un facsímile de arma de fuego tipo pistola, cromada. Destacan los funcionarios actuantes que de seguidas ordenan al ciudadano que se encontraba en el piso levantarse y al preguntársele lo sucedido el mismo manifestó que momentos antes, oye una moto que se acerca hacia donde él se encontraba, procediendo de seguidas un sujeto a decirle quieto y tirarse al piso, exigiéndole de inmediato que le hiciese entrega de las llaves de su moto, haciendo el mismo caso por temor a su vida, oyendo de inmediato que la moto arrancó así como la llegada de un carro, siendo este último el vehículo de la policía, identificándose al mismo como EDGAR ARMANDO PÉREZ
• Del análisis de hoja de revisión sin numero, de vehículo moto Marca: YAMAHA, Modelo: ARTISTIC, Tipo: JOG, sin placas realizada por el Distinguido DEIBYS PEREZ en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del imputado de autos, destacándose en la misma que dicho vehículo es dejado a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara a los fines de practicarse las demás diligencias de investigación correspondientes.
• Acta de denuncia de fecha 12 de enero de 2.006 realizada por ante la Comisaría N° 60 Zona Policial N° 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por el ciudadano EDGAR ARMANDO PÉREZ, víctima en la presente causa, quien señaló que al momento en que se desplazaba a bordo de una moto tipo Jog Artistic, color negro, se detiene por la carrera 10 con calle 10 de El Tocuyo a fin de hacer una necesidad fisiológica, cuando oye una moto y de repente una persona le dice que se tire al piso y le entregue las llaves de la moto, accediendo a ello debido al temor que le causó, oyendo de seguidas que la otra moto arranca del sitio y llega al mismo un vehículo que detiene la marcha y da voz de alto, ordenándole que se levantase del piso y al hacer caso observa a dos policías y a un sujeto desconocido, comentándoles lo sucedido momentos previos, en atención a lo cual proceden a la detención del sujeto que allí estaba y que poseía las llaves de la moto.
• De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-ATP-0639-06 de fecha 13 de enero de 2.006, suscrita por el Experto ARCENIO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se evidencia que el objeto incautado al procesado al momento de su detención y con el cual esgrimió amenaza a la vida de la víctima, corresponde a un FACSÍMILE de arma de fuego O DE JUGUETE CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO (subrayado y resaltado del Tribunal), el cual es utilizado típicamente como medio de recreación o de juguete y atípicamente como medio para amedrentar a las personas.
• De la Experticia de Reconocimiento N° 9700-085-01-06 de fecha 12-01-06 suscrita por los Expertos GERÓNIMO MEDINA y JOSÉ POLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un vehículo con las siguientes características: Clase motocicleta, marca Yamaha, modelo JOg, tipo paseo, uso particular, color negro, sin placas, determinándose que sus seriales se encuentran en estado original.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano EDGAR ARMANDO PEREZ, según consta: 1.-Del contenido del acta Policial del procedimiento realizado por el funcionario FREDDY RAMÍREZ Y PEIVIS PEREZ, adscritos a la Comisaría 60 del la Zona Policial 06 de las Fuerza Armada Policial de este Estado, con fecha 12 de Enero del año dos mil seis; 2.- De la hoja de Revisión de Vehículo Moto, realizada por el Distinguido Deibys Perez; 3.- Del Acta de denuncia de fecha 12 de enero de 2.006 realizada por ante la Comisaría N° 60 Zona Policial N° 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por el ciudadano EDGAR ARMANDO PÉREZ, víctima en la presente causa; 4.-De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-ATP-0639-06 de fecha 13 de enero de 2.006, suscrita por el Experto ARCENIO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al facsímile incautado al acusado de autos;5.- De la Experticia de Reconocimiento N° 9700-085-01-06 de fecha 12-01-06 suscrita por los Expertos GERÓNIMO MEDINA y JOSÉ POLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al vehículo objeto de esta causa.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado MARCOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de cinco (05) años, tres (03) meses y tres (03) días de prisión, por ser autor responsable del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada tiene asignada una pena que oscila entre nueve a diecisiete años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de trece años de prisión, y visto que el imputado era menor de 21 años al cometer el hecho y tiene buena conducta predelictual, conforme a los establecido en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal se hace la rebaja correspondiente aunado a la rebaja de la tercera parte de la pena por la frustración, y en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja solo la tercera parte, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de CINCO AÑOS, TRES MESES Y TRES DIAS de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARCOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido el 06-10-1984 en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.874.755, hijo De Yoraima Ramos y Marcial Saavedra, residenciado en Barrio La Coqueta, Calle 9 con Carrera 10, casa S/Nº al lado de la compañía Nestle El Tocuyo, El Tocuyo, Estado Lara, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS de prisión. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ARMANDO PEREZ, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.


Carmenteresa.-/