REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-002899
Barquisimeto, 26 de Junio de 2006 Años 196° y 147°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.
ACUSADO: José Luis Alvarado. DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcos Parra.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Roció Valbuena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE LUIS ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.779.037, nacido el 10/09/1976 en Barquisimeto, Estado Lara, de 28 años de edad, de estado civil, soltero, residenciado en la carrera 3B con calle 1B, Barrio San Jacinto, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensa Publica. Abg. Roció Valbuena.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06 de Junio de 2005 se presento ante este tribunal acusación formal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado de autos señalando que en fecha 16 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 PM, los ciudadanos Jhoan Alfredo Contreras Bernar y Mairelys Joselyn Mendoza Rodríguez se encontraban en su residencia ubicada en el Sector Llano, Vía el Reten de Tamaca, Momento en que irrumpieron en su hogar dos sujetos portando armas de fuego, procediendo a someter a la ciudadana Mairelys Joselyn Mendoza Rodríguez, apuntándole con dicha arma a la cabeza exigiéndole que buscara a su esposo, en ese instante el ciudadano Jhoan Alfredo Contreras Bernar quien se encontraba en una de las habitaciones de dicha vivienda, salió a averiguar lo que sucedía, siendo sometido por dichos sujetos. Una vez maniatadas dichas victimas por el ciudadano José Luis Alvarado, utilizando para ello cinta adhesiva u una correa mientras el otro sujeto los mantenía apuntado con el arma de fuego que portaba, procedieron a despojarlos de varias pertenencias entre las que se encontraban un Teléfono Celular, dos Millones de Bolívares en efectivo y un Vehículo Automotor, Marca Volkswagen, color Azul, Placas MBW-47P en el cual abandonaría el sitio del suceso el Imputado en la Presente Causa, creyendo haber consumado su fechoría. Sin embargo una de las victimas ciudadano Jhoan Alfredo Contreras Bernar, logro liberarse de sus ataduras, saliendo en busca de ayuda, encontrando al Ciudadano Oscar Enrique Díaz, a quien informo sobre lo que acababa de sucederle, prestándole este su auxilio. Refiriendo a la vez a los funcionarios Roger Brito y Juan Alvarado, adscritos a la Brigada Rural de las F.A.P del Estado Lara lo ocurrido, quienes iniciaron un recorrido por la Avenida Principal El Cuji Tamaca, logrando interceptar cerca de un sector denominado las Casitas, el Vehículo robado, el cual era tripulado por el Imputado ciudadano José Luis Alvarado, quien al ver la acción de los Funcionarios intento huir, logrando estos su captura. Presentándose igualmente al sitio la Victima Jhoan Alfredo Contreras Bernar quien señalo a los actuantes que esta era una de las personas que había actuado en el Robo.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 22 de Abril de 2005 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.779.037, por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.779.037, por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.779.037, por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal en agravio del Ciudadano Jhoan Alfredo Contreras Bernar, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente las Declaraciones de los Ciudadanos Oscar Enrique Díaz, portador de la C.I Nº: 11.594.289, Jhoan Alfredo Contreras Bernar, portador de la C.I Nº: 16.641.868, Mairelys Joselyn Mendoza Rodríguez, (Actas de Entrevistas de fechas: 17/03/2005, y 21/03/2005) portadora de la C.I Nº: 15.599.895, Roger David Brito Mújica, portador de la C.I Nº: 15.228.571 y Juan José Alvarado Sivira portador de la C.I Nº: 17.227.998, quienes de manera clara exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la relación entre los hechos acaecidos y el nexo causal con el Imputado en Autos de la cual se desglosa que: En fecha 16 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 PM, los ciudadanos Jhoan Alfredo Contreras Bernar y Mairelys Joselyn Mendoza Rodríguez se encontraban en su residencia ubicada en el Sector Llano, Via el Reten de Tamaca, Momento en que irrumpieron en su hogar dos sujetos portando armas de fuego, procediendo a someter a la ciudadana Mairelys Joselyn Mendoza Rodríguez, apuntándole con dicha arma a la cabeza exigiéndole que buscara a su esposo, en ese instante el ciudadano Jhoan Alfredo Contreras Bernar quien se encontraba en una de las habitaciones de dicha vivienda, salió a averiguar lo que sucedía, siendo sometido por dichos sujetos. Una vez maniatadas dichas victimas por el ciudadano José Luis Alvarado, utilizando para ello cinta adhesiva u una correa mientras el otro sujeto los mantenía apuntado con el arma de fuego que portaba, procedieron a despojarlos de varias pertenencias entre las que se encontraban un Teléfono Celular, dos Millones de Bolívares en efectivo y un Vehículo Automotor, Marca Volkswagen, color Azul, Placas MBW-47P en el cual abandonaría el sitio del suceso el Imputado en la Presente Causa, creyendo haber consumado su fechoría. Sin embargo una de las victimas ciudadano Jhoan Alfredo Contreras Bernar, logro liberarse de sus ataduras, saliendo en busca de ayuda, encontrando al Ciudadano Oscar Enrique Díaz, a quien informo sobre lo que acababa de sucederle, prestándole este su auxilio. Refiriendo a la vez a los funcionarios Roger Brito y Juan Alvarado, adscritos a la Brigada Rural de las F.A.P del Estado Lara lo ocurrido, quienes iniciaron un recorrido por la Avenida Principal El Cuji Tamaca, logrando interceptar cerca de un sector denominado las Casitas, el Vehículo robado, el cual era tripulado por el Imputado ciudadano José Luis Alvarado, quien al ver la acción de los Funcionarios intento huir, logrando estos su captura. Presentándose igualmente al sitio la Victima Jhoan Alfredo Contreras Bernar quien señalo a los actuantes que esta era una de las personas que había actuado en el Robo.
2.- El análisis efectuado a las actas Documentales emanadas de los Organismos de Seguridad Actuantes en la presente causa, particularmente:
• Acta Policial de fecha 16/03/05, practicada por los funcionarios Roger David Brito Mújica, portador de la C.I Nº: 15.228.571 y Juan José Alvarado Sivira portador de la C.I Nº: 17.227.998, adscritos a la Brigada de Policía Vial de las fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, en la que se expone de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y la Posterior aprehensión del Imputado.
• Inspección Nº 958, de fecha 17/03/05, practicada por los funcionarios Arcenio Contreras y Romer Medina, adscritos al Area de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara donde se deja constancia de la existencia de un Vehículo Volkswagen, Modelo Escarabajo, Color Azul, placas MBW-47P, y su estado interno y externo.
• Inspección Técnica Nº 955, de fecha 17/03/05, practicada por los funcionarios Freddy Quintana y Romer Medina, adscritos al Area de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara donde se deja constancia del sitio donde se practico la aprehensión del Ciudadano José Luis Alvarado.
• Experticia de Reconocimiento Legal a los Seriales y Avaluó Real Nº 9700-056-1440305, de fecha 17/03/05, practicada por los funcionarios Geronimo Medina y Edward Lizardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un Vehículo Volkswagen, Modelo Escarabajo, Color Azul, placas MBW-47P donde se deja constancia de la Originalidad de sus Seriales.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
• La comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor con Agravantes en grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en agravio del Ciudadano Jhoan Alfredo Contreras Bernar, según consta: 1.- la Declaración del Ciudadano Oscar Enrique Díaz, portador de la C.I Nº: 11.594.289, 2.- la Declaración del Ciudadano Jhoan Alfredo Contreras Bernar , portador de la C.I Nº: 16.641.868, 3.- la Declaración del Ciudadano Mairelys Joselyn Mendoza Rodríguez ,(Actas de Entrevistas de fechas: 17/03/2005, y 21/03/2005) portadora de la C.I Nº: 15.599.895, 4.-la Declaración del Ciudadano Roger David Brito Mújica, portador de la C.I Nº: 15.228.571, 5.- Acta Policial de fecha 16/03/05, practicada por los funcionarios Roger David Brito Mújica, portador de la C.I Nº: 15.228.571 y Juan José Alvarado Sivira portador de la C.I Nº: 17.227.998, adscritos a la Brigada de Policía Vial de las fuerzas armadas Policiales del Estado Lara. 6.- Inspección Nº 958, de fecha 17/03/05, practicada por los funcionarios Arcenio Contreras y Romer Medina, adscritos al Area de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 7.- Inspección Técnica Nº 955, de fecha 17/03/05, practicada por los funcionarios Freddy Quintana y Romer Medina, adscritos al Area de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal a los Seriales y Avaluó Real Nº 9700-056-1440305, de fecha 17/03/05, practicada por los funcionarios Geronimo Medina y Edward Lizardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE LUIS ALVARADO, ya identificado, a sufrir la pena de seis (06) años de prisión, por ser autor responsable del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal en agravio del Ciudadano Jhoan Alfredo Contreras Bernar, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal tiene asignada una pena que oscila entre los Nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Trece (13) años de prisión como término medio; además de la rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración que se trata de un delito frustrado la pena a imponer es de ocho (08) años y Nueve (09) meses.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener la Medida de Detención Domiciliaria, decretada al procesado en su oportunidad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 47 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal como consta en el folio ciento seis (106) Referencia Medica de fecha 21 de agosto de 2005 emanada por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, departamento medico se deja constancia de que el procesado por su estado general regular y por sus antecedentes de crisis asmatiforme, cuadro de gastropatia inespecífica, con colon irritable, enfermedad ansiosa (neurosis), así como por estar ubicado en áreas de riesgo y por dificultad para cumplir la medicación por reclusión, ante la ausencia de enfermería permanente y ausencia de asistencia medica continua condicionan una situación por lo determinante de su cuadro clínico multifactorial, y se hace vital evaluaciones por las especialidades de medicina interna y de urología respectivamente, se debería canalizar las evaluaciones y estudios en pro de garantizar los derechos humanos y un estado de salud integral y su tratamiento respectivo, situación ésta que tal como consta en autos aún no ha variado, en atención a lo cual y en protección al Derecho a la salud, en pro de garantizarlo tal y como lo consagra el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal medida es de necesaria permanencia hasta tanto el respectivo juez de Ejecución decida lo conducente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.779.037, nacido el 10/09/1976 en Barquisimeto, Estado Lara, de 28 años de edad, de estado civil, soltero, residenciado en la carrera 3B con calle 1B, Barrio San Jacinto, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensa Publica. Abg. Roció Valbuena, a sufrir la pena de Seis (06) años de prisión, por ser autor responsable del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal en agravio del Ciudadano Jhoan Alfredo Contreras Bernar, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en su oportunidad, en garantía de las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 83 de la Constitución Nacional, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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