REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Junio de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01- S-2003-000023.-
DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA
Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2.006, en la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, en los siguientes términos:
En fecha 12 de Abril de 2.005 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano EDWIN GILBERTO ROLDÁN FREITES, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En fecha 27 de Abril de 2.006 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, luego de haberse verificado dos diferimientos en su convocatoria por cuanto no había despacho en este Tribunal así como a la inasistencia justificada del Fiscal del Ministerio Público, y cedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, el mismo ratificó en su totalidad el escrito acusatorio presentado, así como los medios de prueba ofrecidos; peticionó el enjuiciamiento del imputado por los hechos objeto de esta causa.
Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abg. Amílcar Villavicencio, el mismo expuso que del análisis efectuado a las actas que integran la causa se verifica que a su defendido se le ha vulnerado el debido proceso, ya que el mismo no fue asistido debidamente cuando fue imputado de los hechos por el Ministerio Público, sino que lo acompañó al despacho fiscal el Abogado Asistente, figura que no existe en el campo del derecho procesal penal ya que el Defensor de Confianza de imputado debe ser nombrado por él y juramentado ante el Juez de Control, circunstancia ésta que no ocurrió en el curso de la presente en atención a lo cual y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal y se reponga la causa al estado en que se realice nuevo acto de imputación en cumplimiento de las garantías propias del debido proceso.
De seguidas, toma el derecho de palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara quien manifestó no compartir totalmente los alegatos de la defensa, por cuanto al imputado le fue designado defensor público y éste no asistió al acto de imputación, asimismo el procesado se presentó a la sed de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público asistido de defensor privado, verificándose que el mismo en momento alguno se encontraba indefenso.
Vistas y analizadas las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observa al momento de emitir pronunciamiento lo siguiente:
La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.
En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “ (subrayado del Tribunal).
Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.
La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.
Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes (Subrayado del Tribunal) y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Nuestro máximo Tribunal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso
De la revisión efectuada al acta de imputación que riela al folio 15 del presente asunto, se observa que el imputado Roldán Freites Edwin Gilberto compareció voluntariamente el 27 de enero de 2.003 a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, asistido (subrayado y resaltado del Tribunal) por la Abogada ANAHAY ISABEL MEDINA inscrita en el IPSA bajo el numero 74.965, no constando en modo alguno el nombramiento de la misma por parte del procesado, su aceptación y consecuente juramentación ante el Tribunal de Control(subrayado y resaltado del Tribunal), requisito éste que es de estricto cumplimiento a los fines de que el Abogado designado por el imputado adquiera su condición de sujeto procesal y como parte conocedora del Derecho ejerza la defensa técnica del justiciable que corresponde desde fases iniciales del proceso.
No comparte esta Juzgadora el criterio sostenido por el Ministerio Público cuando alega que al imputado se le había designado defensor público y que luego éste se presenta con defensor privado, a los fines de fundamentar su oposición a la solicitud de la defensa privada, toda vez que el nombramiento de Abogado es un acto del justiciable quien por cualquier medio lo hará, interpretándose erróneamente en esta entidad federal dicha figura, cuando el Tribunal de forma inconsulta designa al procesado Defensa Pública, y cuando éste en ejercicio de sus derechos nombra su defensor de confianza se EXONERA a la Defensa Pública, trayendo como resultado éste tipo de confusiones que atentan contra el derecho a la defensa de los justiciables por error de interpretación de la norma procesal.
En tal sentido, considera esta instancia judicial que le asiste la razón a la Defensa Privada cuando alega la violación de derechos fundamentales a su representado, ya que al no estar contemplada la actuación del abogado asistente como sujeto procesal en el curso de causa penal, no puede ejercer los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal cuando requiere de conocimientos de naturaleza jurídica, no puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación exculpatorias, oponerse al ejercicio de la acción penal, ofrecer pruebas, y en fin no puede realizar actividad procesal alguna tendiente a la defensa de los derechos e intereses de su representado, evidenciándose la más absoluta desigualdad procesal referida a la intervención de uno de las partes en un proceso dado.
No se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae el acta de imputación de fecha 27-01-03 realizado en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.
En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal de imputación calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 12 de Abril de 2.005 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano EDWIN GILBERTO ROLDÁN FREITES, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación del imputado, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación del procesado en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 12 de Abril de 2.005 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano EDWIN GILBERTO ROLDÁN FREITES, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de publicar in extenso los fundamentos de la presente decisión dictada en audiencia oral a las partes, se ordena la notificación de las mismas a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ N° 6 DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA
Carmenteresa.-/
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