REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-003330
Barquisimeto, 29 de Junio de 2006 Años 196° y 147°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.
ACUSADO: Wilmer Alexander Garcia, Alvarado Cruz Daniel Y Circuncisión De Jesús Jimenez. DELITO: Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psocitropicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Moreno
DEFENSA TECNICA: Abg. Carmen Alicia Vargas
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WILMER ALEXANDER GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido el 22-11-1972 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, hijo De Elsis Garcia, residenciado en la Vía Pavia frente al estacionamiento el Parragón Km. 7, en un rancho amarillo, Barquisimeto, Estado Lara.
CRUZ DANIEL ALVARADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.242.227, de 52 años de edad, nacido en Barquisimeto el 03-10-1953, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza II, Kilometro 7 Vía Pavia de esta ciudad.
CIRCUNCISIÓN DE JESUS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.621, concubino de Maria Perez, nacido en Barquisimeto el 20-09-1955, obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza II Km. 7 Vía Pavia, frente al vertedero de Basura, en un racho de madera sin color no esta pintado, sin número
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10 de Abril del año 2006, los funcionarios JOSE LUIS PARADAS, JOSE MERLINO, YDELMAR OROZCO Y MARCELINO FREITEZ, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde recibieron varias llamadas telefónicas, por personas que no se identificaron por miedo a ser identificadas por temor a represalias, informaron que en el Sector La Esperanza II de Pavia se encontraban unas personas vendiendo drogas, los cuales se ocultaban en un monte cercano a una quebrada que está ubicada por el vertedero de basura Pavia, lugar donde preparaban la droga, refiriendo además que dichas personas eran de alta peligrosidad. En atención a ello los funcionarios antes mencionados proceden a trasladarse al sitio indicado logrando localizar un camino de tierra y al entrar a la zona boscosa, escucharon voces de personas que se comunicaban entre ellos, logrando localizar a tres personas que se hallaban un sitio techado por una bolsa plástica transparente, tipo carpa, a quienes se les da la correspondiente voz de alto haciendo estos caso omiso y emprendiendo veloz huida, razón por la cual los efectivos procedieron a perseguirlos y capturarlos a los pocos metro. De inmediato se procedió a ubicar a dos testigos instrumentales quienes fueron identificados como ANTONIO ENRIQUE ALMAO ARIAS, cédula de identidad V.- 12.535.045 y ALIRIO ANTONIO VEGA, titular de la cédula de identidad V.- 13.789.199, en presencia de los cuales se realizó la inspección del lugar, lográndose encontrar:
• Tres tobos uno conteniente de polvo blanco en su interior
• Doscientos veintinueve (229) envoltorios confeccionados en papel aluminio, color plateado con un polvo de color blanco en su interior
• Tres (3) cucharas de metal de diferentes tamaños
• Una (1) pipa de fabricación casera con un tubo de color gris
• Una (1) tapa de madera, color marrón
• Una (1) tijera con mango color negro de plástico
• Un (1) rollo de hilo de coser negro
• Un (1) trozo de bolsa color verde envuelta en cinta dhesiva color marrón
• Tres (3) trozos de bolsa color negro cortadas en circulo
• Siete mil bolívares en efectivo contenidos en billetes de diferentes denominaciones
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado, CRUZ DANIEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V.- 5.242.227, venezolano, mayor de edad y CIRCUNCISIÓN DE JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 7.332.621 venezolano, mayor de edad, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio los procesados manifestaron de viva voz y en acatamiento estricto de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra los ciudadanos WILMER ALEXANDER ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado, CRUZ DANIEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V.- 5.242.227, venezolano, mayor de edad y CIRCUNCISIÓN DE JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 7.332.621 venezolano, mayor de edad, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio los procesados manifestaron de viva voz y en acatamiento estricto de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos WILMER ALEXANDER ALVARADO, CRUZ DANIEL ALVARADO Y CIRCUNCISIÓN DE JESÚS JIMENEZ en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en agravio del Estado Venezolano, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
• El Acta Policial sin número, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS PARADAS, JOSE MERLINO, YDELMAR OROZCO Y MARCELINO FREITEZ, adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalistico, de la Fuerza Armada Policial de este Estado, quienes dejan constancia de que encontrándose en esa sede policial recibieron varias llamadas telefónicas informando que en el Sector Esperanza II de Pavia habían unas personas de alta peligrosidad vendiendo drogas, luego de esto procedieron a apersonarse al sitio mencionado donde localizaron una camino de tierra, y luego de internarse en la zona antes mencionada lograron escuchar voces de personas hablando entre si visualizando a tres personas que estaban en un sitio techado con una bolsa de plástico transparente, a quienes se les dio voz de alto pero éstos emprendieron veloz huida, siendo capturados a los poco metros.
• Acta de entrevista de fecha 10 de abril del año 2006, rendida por el ciudadano ALIRIO ANTONIO VEGA, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.786.199, soltero natural de Barquisimeto, de profesión u oficio obrero, el cual presentó su colaboración como testigo del procedimiento realizado en esta causa, quien señaló que al dirigirse hacia su casa proveniente de su trabajo casa, estaba en la parada de bus y se estaciona una patrulla de la policía pidiéndole un oficial colaboración para ser testigo de un allanamiento, siendo trasladado al sitio en el que se efectuaría el procedimiento, siendo el lugar un monte con unos árboles, cerca de la quebrada, habían unos árboles que tenían un plástico como techo, estando allí tres señores que los otros policías los tenían acostados, el sitio parecía un escondite y tenían siete mil bolívares en billetes, tres platos, dos tenían droga preparada y uno tenia un polvo blanco, habían tijeras, papel aluminio, dos sillas, botellas de cerveza, tenían unos garfios, una cuchara, una pipa, habían unos cigarros, los policías contaron los cuadritos de droga y habían doscientos veintinueve (229).
• Acta de entrevista sin número, de fecha 10 de abril del año 2006, rendida por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE ALMAO ARIAS, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.535.045, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio obrero, quien señaló que se encontraba en la casa de su progenitora llegando dos agentes que le pidieron colaboración para practicar un allanamiento, siendo trasladado al sitio en el cual se hallaba la policía con tres personas acostadas en el suelo, quienes estaban debajo de unos palos con un plástico encima, como una carpa, ahí tenían su droga, aparte de eso también habían un tobo, dos sillas, habían botellas, cigarros, una pipa, tijeras, cuchillos, ganchos de cabilla con la punta fina, tenían tres platos donde en dos había droga preparada y uno tenia un polvo blanco y papel aluminio como para seguir preparando mas, luego los policías contaron los cuadritos de droga y habían doscientos veintinueve (229).
• Experticias Toxicológicas Nro. 9700-127-860, Nº. 9700-127-861 y Nº 9700-127-862 de fecha 28 de Abril del año 2006, suscritas por lo expertos profesionales especialista I TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los ciudadanos WILMER ALEXANDER GARCIA indocumentado, CRUZ DANIEL ALVARADO C. I. 5.242.227 y CIRCUNCISIÓN DE JESÚS JIMÉNEZ C.I. 7.332.621, cuyos resultados en los tres casos es positivo en la presencia de MARIHUANA Y COCAINA en las muestras de fluidos orgánicos tomados a los procesados de autos.
• Experticia Química Nº 970-127-863 de fecha 02 de Mayo del año 2006, realizada por los expertos profesionales TERESA MARCANO DE BUENO Y WILMA MENDOZA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a a doscientos veintinueve (229) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, cerrados a manera de dobles, contentiva de una sustancias en estado sólido en forma de polvo de color blanco y a un plato elaborado en metal conocido como “peltre”, dando como resultado positivo para MARIHUANA y COCAINA.
• Inspección Técnica de número 1413, suscrita por los funcionarios JOSE PEREZ ROSALÍA FIORE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en el Sector La Esperanza II de Pavia, parte adyacente a la quebrada, vía pública, Barquisimeto, donde surgen fotos que conforman parte del expediente, quedando manifiesto que el sitio inspeccionado es un lugar abierto, de suelo natural de tierra, desprovisto de poste metálicos de alumbrado artificial, por donde el paso vehicular y peatonal es escaso, no se observaron viviendas familiares.
• Experticias de Barrido N° 9700-127-864 y 9700-127-865 de fecha 28 de Abril de 2.006 suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicadas a los diversos objetos incautados al momento de practicarse la detención de los procesados de autos, las cuales se encuentran perfectamente identificadas en las referidas experticias y en las que se localizó la presencia del alcaloide conocido como cocaína no así de marihuana.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-561-06 de fecha 18 de Abril de 2.006 suscrita por el Detective Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de siete mil bolívares en dinero de curso legal incautado a los procesados al momento de su aprehensión, determinándose que los mismos corresponden a piezas auténticas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en agravio del Estado Venezolano, según consta: 1.-Del contenido del acta Policial sin numero contentiva del procedimiento realizado por los funcionarios JOSE LUIS PARADAS, JOSE MERLINO, YDELMAR OROZCO Y MARCELINO FREITEZ, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de las Fuerza Armada Policial de este Estado, con fecha 10 de Abril del año 2006, y en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados y la incautación de la evidencia objeto de la presente. 2.- Actas de entrevista realizado por el funcionario Marcelino Torres a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO VEGA C.I. 13.786.199 y ANTONIO ENRIQUE ALMAO ARIAS C.I. 12.535.045, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento realizado en fecha 10 de abril del año 2006. 3.- Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-860, Nº 9700-127-861 y 9700-127-862 realizadas por los expertos profesionales especialistas Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los ciudadanos WILMER ALEXANDER GARCIA, CRUZ DANIEL ALVARADO CRUZ Y CIRCUNCISIÓN DE JESÚS JIMÉNEZ. 4.- Experticia Química N° 9700-127-863 de fecha 02 de Mayo del año 2006, realizado por los expertos profesionales especialista Teresa Mercano De Bueno y Wilma Mendoza, a la sustancia incautada. 5.- Inspección Técnica número 1413 de fecha 5 de mayo del año 2006, realizado por los funcionarios JOSE PEREZ Y ROSALÍA FIORE; 6.- Experticias de Barrido N° 9700-127-864 y 9700-127-865 de fecha 28 de Abril de 2.006 suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicadas a los diversos objetos incautados al momento de practicarse la detención de los procesados de autos; y 7.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-561-06 de fecha 18 de Abril de 2.006 suscrita por el Detective Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de siete mil bolívares en dinero de curso legal incautado a los procesados al momento de su aprehensión.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados WILMER ALEXANDER GARCIA, CRUZ DANIEL ALVARADO Y CIRCUNCISIÓN DE JESÚS JIMENEZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, por ser autores responsables del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada va de cuatro (4) años a seis (6) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de la suma es de cinco (5) años de prisión, por no tener antecedentes penales de conformidad con el ordinal 4 del articulo 74, del Código Penal, se le rebaja la pena de un (1) año, quedando la pena de cuatro (4) años de prisión, procede este Tribunal a aplicar la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente un tercio, quedando la pena definitiva en: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Finalmente, se ordena la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad dictada en contra de los acusados WILMER ALEXANDER GARCIA, CRUZ DANIEL ALVARADO Y CIRCUNCISIÓN DE JESÚS JIMENEZ, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos WILMER ALEXANDER GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido el 22-11-1972 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, indocumentado, residenciado en la vía Pavia frente al estacionamiento el parragón Km. 7 en un rancho amarillo, CRUZ DANIEL ALVARADO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 5.242.227, nacido el 03-10-1953, residenciado en el barrio la Esperanza II, Km. 7, vía Pavia; y CIRCUNCISIÓN DE JESÚS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 7.332.621, soltero de 51 años de edad, nacido el 20-09-1955, residenciado en el Barrio la Esperanza II, Km. 7 vía Pavia, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos prenombrados mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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