REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-011111.-

Barquisimeto, 06 de Junio de 2.006 Años 196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 26 de Abril de 2.006 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS WILFREDO AGÜERO PINEDA, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido el 23-10-81 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.776.725, hijo De Wilfredo Agüero Y Maria Pineda, residenciado en carrera 28 entre 36 y 37, casa Nº 36-37, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal por hecho cometido en perjuicio del ciudadano NAUDY ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 12 de septiembre de 2.005 siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, el Cabo Segundo Franklin Rodríguez, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo cuando es advertido por la central de patrulla que momentos previos dos sujetos desconocidos a bordo de una moto color roja habían perpetrado un robo a mano armada en contra de un ciudadano por las inmediaciones de la Avenida 12 con 17 y 18 del Barrio La Ermita, brindando además las características fisonómicas de los sujetos. Señala el funcionario actuante que al cabo de pocos momentos observa a un ciudadano desplazarse a bordo de una moto color roja marca llama, ordenándole la detención de la marcha previa identificación como funcionario policial, practicando de seguidas la respectiva Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se le hubiese incautado evidencia alguna de interés Criminalístico, sin embargo, se establece en el acta policial que da inicio a la presente causa que al sitio en el que se practicaba la revisión personal, se presenta el ciudadano Naudy Antonio Ortiz Colmenares, quien indicó de viva voz que el sujeto detenido era el mismo que en compañía de otro individuo de tez blanca lo habían sometido con arma de fuego despojándolo de la cantidad de tres millones de bolívares, verificándose además que al llegar a la Comisaría con el detenido varias de las personas que estaban allí lo señalaron como autor del robo objeto de esta causa.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, éste libre de toda coacción y apremio y estando debidamente asistido por su Abogada Defensora, manifestó: “El día del problema el funcionario franklin me pide los papeles y sin razón y me pide los papeles y me dijo que lo acompañe a la comisaría y me dice que me van a llevar para uribana y le dicen al policía que era yo, me llevan para la fiscalia y después para uribana y después todo esto, yo no tengo problemas de ningún tipo con los tribunales, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Sánchez, quien rechaza la acusación de la fiscalia por cuanto la conducta realizada por el imputado no se subsume en ningún tipo penal, así como desvirtúa la acusación presentada por la fiscalia puesto que en el acta de reconocimiento no se reconoció. Así mismo queda demostrado en acta que al momento de la detención no se incauto ningún tipo de armas o dinero y que fue detenido en sitio distante del lugar de los hechos. Como medio probatorio la defensa ratifica las testimoniales expuestas en mi escrito por su pertinencia. En cuanto a la medida de coerción solicito se le conceda al imputado la medida cautelar establecida en él articulo 256, ordinal 6 del texto procesal. Así mismo pide sé apertura la causa a Juicio Oral y Público, adhiriéndose por el principio de comunidad de la prueba a las presentadas por la vindicta pública. Seguidamente al serle cedido el derecho de palabra a la fiscalia, quien manifestó; quiero acotar previa verificación realizada por el ministerio publico el 28 de octubre del 2005 se presento el acto conclusivo y deseo se verifique si cumplió con el lapso de ley el escrito de contestación por considerar que son extemporáneos. En cuanto al reconocimiento en rueda es parte de las averiguaciones del presente caso.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Por cuanto no existen supuestos fácticos que determinen la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Juzgado para el decreto de la Medida de Coerción Personal dictada en su oportunidad en contra del hoy acusado, se ordena la permanencia de la misma en idénticos términos y condiciones por verificar que el mismo ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y ha asistido a los actos que han sido convocados por la autoridad judicial.

2.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS WILFREDO AGÜERO PINEDA antes identificado, por la por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de NAUDY ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 12 de septiembre de 2.005 fue detenido por descripción corporal y de un vehículo a causa de un presunto robo que se acababa de perpetrar, el ciudadano CARLOS WILFREDO AGÜERO PINEDA por funcionarios policiales ubicados en un punto de control, llevando a cabo el plan cierre producto del hecho denunciado. A este ciudadano para el momento de la detención se le realizo una inspección corporal, no encontrándose objeto alguno de interés Criminalístico, apersonándose al sitio de la detención un ciudadano el cual se identifico como NAUDY ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ, señalando y reconociendo al detenido como sujeto activo y participe quien en compañía de otro ciudadano no identificado, lo despojan de la cantidad de tres millones de bolívares en efectivo así como de un celular, configurándose en consecuencia la hipótesis delictual señalada en la acusación fiscal, circunstancia esta que sin embargo estará sometida a consideración en el debate oral con la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar.

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:



1.- Testimoniales de los Expertos:

• T.S.U SUB INSPECTOR ROIMAN ALVAREZ SIRA, adscrito al área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la experticia a los objetos retenidos en tal procedimiento. Tal prueba testimonial ofrecida de igual manera por la Defensa.

• EUSIMIO TRIANA Y EDWARD LIZARDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la experticia al vehículo retenido en tal procedimiento. Tal prueba testimonial ofrecida de igual manera por la Defensa.

2.- Testimoniales de los funcionarios de investigación:

• CABO SEGUNDO FRANKLIN RODRÍGUEZ adscrito a la Comisaría 50 zona policial 5 de la población de Quibor. Funcionario actuante en la aprensión de dicho sujeto. Tal prueba testimonial ofrecida de igual manera por la Defensa.

3.- Testimoniales de los testigos presénciales:

• FANNY SILVA, ROSA RODRÍGUEZ Y JOSE ESCALONA, los cuales podrán ser citados por ante la comisaría 50 de la F.A.P. Quienes tienen conocimiento de los hechos objeto de la presente. Tal prueba testimonial ofrecida de igual manera por la Defensa.

• NAUDY ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ, (victima) el cual podrá ser citado por ante la comisaría 50 de la F.A.P. Tal prueba testimonial ofrecida de igual manera por la Defensa.

4.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial de fecha 12-09-05 suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO FRANKLIN RODRÍGUEZ adscrito a la brigada motorizada de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, de fecha 12 de septiembre de 2005, contentiva de la práctica de Inspección de Personas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal prueba documental fue ofrecida igualmente por la Defensa.

• Denuncia de fecha 12-09-05 rendida por el ciudadano NAUDY ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ, por ante la Comisaría 50 zona policial 5 de la población de Quibor, la cual será leída y exhibida en el debate oral con indicación de su origen a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Acta de entrevista a los ciudadanos FANNY SILVA, ROSA RODRÍGUEZ Y JOSE ESCALONA, de fecha 12-09-05, la cual será leída y exhibida en el debate oral con indicación de su origen a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-768 de fecha 15 de septiembre de 2005, practicada a un casco, un suiche con dos llaves y dos llaveros por el T.S.U SUB INSPECTOR ROIMAN ALVAREZ SIRA, adscrito al área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la experticia a los objetos retenidos en tal procedimiento.
• Oficio N° TEC-2155 de fecha 15-09-05 contentivo de Identificación Plena del Imputado suscrito por Agte REYES BERRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual será leída y exhibida en el debate oral con indicación de su origen a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-056-119-09-05 de fecha 13-09-05, practicada por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y EDWARD LIZARDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al Vehículo retenido en tal procedimiento.

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de ofrecimiento de pruebas, al constatar el Tribunal que las mismas están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:


1.- Testimoniales de los Expertos:

• AGTE REYES BERRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico la Identificación Plena del Imputado de fecha 15 de septiembre de 2005.

2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 19 de octubre del año 2005, practicada por este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con la presencia del imputado, víctima reconocedor, Ministerio Público y Defensa Técnica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS WILFREDO AGÜERO PINEDA, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido el 23-10-81 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.776.725, hijo De Wilfredo Agüero Y Maria Pineda, residenciado en carrera 28 entre 36 y 37, casa Nº 36-37, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal por hecho cometido en perjuicio del ciudadano NAUDY ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate oral y público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día 05 de Junio de 2.006 se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/