REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-002653.-
Barquisimeto, 08 de Junio de 2.006 Años 196° y 147°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 14 de Marzo de 2.005 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JIMENEZ SÁNCHEZ ANDERSON JOSE, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido el 14-07-83 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.816.426, hijo De JOSE JIMÉNEZ y EUSTOQUIA GIMENEZ, residenciado en la Urb. Ruezga sur, sector 07 Avenida 03 casa Nº 11, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio del estado Venezolano.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 02 de septiembre de 2.001 funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrulla del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban patrullando por la calle 36 entre carreras 24 y 25 y escuchan dos (02) detonaciones presumiblemente de arma de fuego, por lo que haciendo un recorrido con ocasión al hecho visualizan dos ciudadanos que se desplazaban a pie en actitud sospechosa, por lo cual se le dio la voz de alto y se efectuó la correspondiente inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los ciudadanos a la altura de la cintura un arma de fuego calibre 380 tipo pistola marca BRYCO 58, modelo Jennyngs Firgarms, color cromado con cacha de polietileno de color negro con una caserina contentiva de 10 cartuchos sin percutar, calibre 380, quedando identificado este como JIMENEZ SÁNCHEZ ANDERSON JOSE, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido el 14-07-83 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.816.426 y el otro ciudadano que se encontraba para el momento de su aprehensión quedo identificado como CAÑIZALES SÁNCHEZ JHONATHAN JOSE de 17 años de edad. Seguidamente presento formal acusación en contra del imputado en autos, Así mismo pide sé apertura la causa a Juicio Oral y Público y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan al correspondiente escrito, el cual ratifica en este acto.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, éste libre de toda coacción y apremio y estando debidamente asistido por su Abogada Defensora, manifestó: “No querer declarar”
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Defensora Pública Penal Abg. Ruth Blanco, expuso que rechaza la acusación de la fiscalia y con base al principio de comunidad de la prueba, hace suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- Por cuanto no existen supuestos fácticos que determinen la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Juzgado para el decreto de la Medida de Coerción Personal dictada en su oportunidad en contra del hoy acusado, se ordena la permanencia de la misma en idénticos términos y condiciones por verificar que el mismo ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y ha asistido a los actos que han sido convocados por la autoridad judicial.
2.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JIMENEZ SÁNCHEZ ANDERSON JOSE, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido el 14-07-83 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.816.426, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del estado Venezolano, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 02 de septiembre de 2.001 funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrulla del Comando Sur de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, se encontraban patrullando por la calle 36 entre carreras 24 y 25, y escucharon dos (02) detonaciones presumiblemente de arma de fuego, por lo que haciendo un recorrido con ocasión al hecho visualizan dos ciudadanos que se desplazaban a pie, en actitud sospechosa, por lo cual se le dio la voz de alto. se le realizo una inspección corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos a la altura de la cintura un arma de fuego calibre 380 tipo pistola marca BRYCO 58, modelo Jennyngs Firgarms, color cromado con cacha de polietileno de color negro con una caserina contentiva de 10 cartuchos sin percutar, calibre 380, quedando identificado este como JIMENEZ SÁNCHEZ ANDERSON JOSE, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido el 14-07-83 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.816.426 y el otro ciudadano que se encontraba para el momento de su aprehensión quedo identificado como CAÑIZALES SÁNCHEZ JHONATHAN JOSE de 17 años de edad. Configurándose en consecuencia la hipótesis delictual señalada en la acusación fiscal, circunstancia esta que sin embargo estará sometida a consideración en el debate oral con la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar.
Ahora bien, con relación al punible de Uso de Adolescente para Delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estima ésta instancia judicial el defecto en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, al no haber acompañado elemento de prueba alguno que indique al Tribunal la configuración del hecho punible por el cual formula acusación y con respecto al cual se pueda exigir responsabilidad penal al acusado de autos.
Es imperioso resaltar que no cabe en la presente causa la hipótesis de incorporar en el debate oral y público (cuando se celebre) nuevas pruebas referidas a la comisión de éste hecho, debido a que desde la audiencia de calificación de flagrancia el mismo fue imputado al justiciable, con lo cual es ilógico pensar que de éste haya tenido conocimiento la Representación Fiscal con posterioridad a la presentación del acto conclusivo o durante el curso del debate, evidenciándose la omisión incurrida por el referido órgano del Estado que debió (Subrayado y resaltado del Tribunal) durante la investigación, recabar los elementos y medios de prueba dirigidos a comprobar la comisión del punible y no formular una acusación sin los referidos medios y sin la posibilidad de incorporarlos con posterioridad al proceso.
En tal sentido, y visto que el efecto en el curso del debate oral sería indefectiblemente la imposibilidad de comprobar el delito, restando posibilidad al Estado de controlar el flagelo de la utilización de niños y adolescentes para delinquir afectando la seguridad ciudadana, éste Tribunal DESESTIMA POR DEFECTOS EN SU PROMOCIÓN la acusación fiscal que en contra del ciudadano JIMENEZ SÁNCHEZ ANDERSON JOSE presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales de los Expertos:
• DARWIN FERRER RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la experticia al arma de fuego, un cargador y 10 cartuchos retenida en tal procedimiento la ciudadano JIMENEZ SÁNCHEZ ANDERSON JOSE. Tal prueba testimonial ofrecida de igual manera por la Defensa.
2.- Testimoniales de los funcionarios de investigación:
• GERARDO PINEDA PINEDA Y PASTOR ROSALES, funcionarios adscritos a la brigada de patrulla del comando de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, para que declaren sobre las circunstancias por las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano JIMENEZ SÁNCHEZ ANDERSON JOSE. Tal prueba testimonial ofrecida de igual manera por la Defensa.
3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia De Reconocimiento Técnico, Nº 970-127-B-2592 de fecha 04 de septiembre de 2001, practicada por DARWIN FERRER RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la experticia al arma de fuego calibre 380 tipo pistola marca BRYCO 58, modelo Jennyngs Firgarms, color cromado con cacha de polietileno de color negro con una caserina contentiva de 10 cartuchos sin percutar, calibre 380, retenida en tal procedimiento. Tal prueba testimonial ofrecida de igual manera por la Defensa.
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de ofrecimiento de pruebas, al constatar el Tribunal que las mismas están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JIMENEZ SÁNCHEZ ANDERSON JOSE, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido el 14-07-83 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.816.426, hijo De JOSE JIMÉNEZ y EUSTOQUIA GIMENEZ, residenciado en la Urb. Ruezga sur, sector 07 Avenida 03 casa Nº 11, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del estado Venezolano.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate oral y público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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