REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 08 de Junio de 2.006
195º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2005-004110.-
Corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión que en contra de los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.542.000, nacido en fecha 04-10-87, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio El Tostao sector 19 de Abril, calle humanidad casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, y EDGAR ALEXANDER PALMERA CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.848.617, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Tostao sector 19 de Abril, calle 2 entre carreras 6 y 7 casa sin numero de paredes sin frisar, Barquisimeto Estado Lara, formula la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, recibida por ésta operadora de justicia el día de hoy en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por la Dra. LUCILA SIRIT de OROZCO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: ADRIAN DE LOS SANTOS V (Apodado “El Lan”) y EDGAR ALEXANDER PALMERA CORDERO, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto tomando en consideración la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del adolescente JEFERSON FELIPE GUEDEZ COLMENAREZ de 14 años de edad, se evidencia el periculum in mora, es decir, el riesgo de que por el retardo en el proceso no se pueda llegar a hacer una justicia expedita en virtud de que los imputados pueden evadirse o entorpecer la investigación, ejerciendo sobre los testigos y familiares de la víctima, acciones encaminadas a lograr su no intervención dentro del proceso, aunado a la proporcionalidad de la medida que con urgencia solicita tomando en consideración no solo la gravedad del delito, sino también las circunstancias de su comisión y la sanción probable en cuanto al tiempo de privación que pudieren sufrir los imputados.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y ordinal 2° del artículo 252 del citado texto adjetivo penal vigente.
Observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, se desprende que en fecha 30 de Mayo de 2.006 ingresó a la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda el cuerpo sin vida del adolescente JEFFERSON FELIPE GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.922.296, residenciado en el sector El Cují final de la Avenida Rómulo calle San Juan casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, tal como dejan constancia en acta policial de esa misma fecha los funcionarios Darwin Ortigoza y Riger Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes además realizaron Inspección Técnica de Cadáver N° 1629 en la morgue del Hospital Central de esta ciudad, dejando constancia de que sobre una camilla metálica tipo corrediza, yacía el cadáver de una persona adulta en posición dorsal con múltiples soluciones de continuidad en su vestimenta que en total sumaron 30 orificios, configurándose en consecuencia la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en atención al tiempo en que fue consumado.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables ha sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
• El contenido de Inspección Técnica Ocular N° 1630 de fecha 29 de mayo de 2.006, suscrita por los funcionarios Darwin Ortigoza y Riger Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en el Callejón 36 con calle 28, sector La Voz de Lara vía pública casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, sitio del suceso según referencia de los testigos presenciales del mismo, en el cual se logró la incautación de una concha calibre 9 milímetros, un proyectil constituido por núcleo y capa de blindaje parcialmente deformado y una capa de blindaje de metal de color amarillo parcialmente deformada, así como muestras de sustancia color pardo rojizo que en el interior del inmueble se localizaron.
• El contenido de Inspección Técnica Ocular N° 1630 de fecha 29 de mayo de 2.006, suscrita por los funcionarios Darwin Ortigoza y Riger Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en calle 34 entre carreras 29 y 30 casa N° 29-71, Barquisimeto Estado Lara, sitio referido a los progenitores del adolescente agraviado como el lugar en el que los sujetos que le habían quitado la vida, se despojan de sus vestimentas luego de haber dado muerte al mismo y emprendido huida, dejando constancia los funcionarios actuantes que al proceder a la revisión de la vivienda observan que en la puerta que permite el acceso al patio de la misma, se encuentra fracturada en su totalidad con evidentes signos de violencia que permite el paso al patio posterior de la residencia, evidenciando que adyacente al área de lavandería y entre restos vegetales, se localiza una camisa manga corta de color amarillo y negro a cuadros, marca Banana Republica talla XL, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, exhibiendo soluciones de continuidad a manera de rasgaduras, asimismo se observa un pantalón de tela de jeans de color azul, marca Levis strauss talla 32 impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, procediendo los mismos a recolectar dichas evidencias de interés Criminalístico para ser sometidas a las pruebas de naturaleza técnica respectivas.
• Acta de entrevista de fecha 30/05/06 rendida por la ciudadana YELITZA TERESA COLMENAREZ (madre del occiso) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien a preguntas hechas por el funcionario instructor respondió que por comentarios oídos en el Hospital Central procedentes de las personas que estuvieron en el sitio del suceso, su hijo había salido a comprar un refresco con su tía Wendy llegando al sitio unos sujetos a bordo de un vehículo Malibú, Placas ACC-463 quienes se bajan del mismo y comienzan a disparar, hechos ocurridos en la calle 28 con callejón 36 de esta ciudad.
• Acta de entrevista de fecha 30/05/06 rendida por la ciudadana WENDY JOSEFINA ALVAREZ GUEDEZ ( tía del occiso) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien señaló que su sobrino Jefferson llegó a su casa y le dijo que tenía hambre, pidiéndole galletas y refresco, pero que en ese momento él sale corriendo y le dice que no salga de la casa, procediendo la misma a tirarse al suelo y no se pudo dar cuenta quienes eran, quien además a preguntas hechas por el funcionario instructor manifestó no haber podido ver a los autores del hecho, ignorar la cantidad de disparos que oyó por cuanto fueron muchos y señaló además que su sobrino le pidió que no saliera de la vivienda ante el temor de que algo malo le sucediese.
• Acta de entrevista de fecha 30/05/06 rendida por la ciudadana MARIÁNGEL YOSSEMAR ÁLVAREZ CARRASCO (testigo presencial) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien señaló que estando en su residencia oye unos disparos y al asomarse por la ventana para ver lo sucedido, observa cuando una persona con pistola en mano va corriendo, se le escapa un disparo y se agarra el abdomen dejando el arma a un lado, señalando que al rato el mismo se devuelve, busca el arma y se dirige hacia el callejón ubicado en la calle 36 entre 38 y 39 hacia la carrera 29, oyendo durante todo lo sucedido los disparos, enterándose posteriormente de la muerte del adolescente Jefferson Guedez. A preguntas hechas por el funcionario instructor la misma refirió que por comentarios del barrio, los presuntos homicidas del adolescente se desplazaban a bordo de un vehículo malibú, pero ignora quienes son ya que solo pudo observar al sujeto que se disparó a sí mismo a quien describe como de piel morena, delgado, con una gorra de color blanca, franela amarilla, de 20 a 25 años de edad, indicando además no estar en capacidad de reconocerlo en posterior oportunidad.
• Acta de entrevista de fecha 30/05/06 rendida por la ciudadana YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE ( testigo presencial) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien señaló que estando sentada en la parte exterior de su casa observa en dos oportunidades el paso de un vehículo malibú placas ACC-463 cuyos ocupantes miraban a su alrededor, observando que venía bajando el hoy occiso Yeferson quien le indicó que le habían dado metiéndose de inmediato para su rancho, procediendo ella a esconderse junto con su nieta en el rancho de la vecina desde donde visualiza cuando unos sujetos persiguiendo a Jefferson se introducen a su residencia y allí efectúan más disparos y se marcharon por la parte trasera del mismo. A preguntas hechas por el funcionario instructor la misma destacó que vio cuando los mismos sujetos que pasaron en dos oportunidades pasaron frente a su residencia a bordo de un vehículo malibú, color gris, placas ACC-463, se bajan a la tercera vez que pasan por la misma interceptan al occiso Jefferson y le efectúan varios disparos, quien salió corriendo y le dijo que le habían dado ocultándose dentro de su rancho, siendo perseguido por dichos sujetos quienes dentro de su rancho le efectuaron más disparos que le ocasionaron la muerte, indicando además las características físicas de los sujetos que dispararon de la siguiente manera: uno herido a nivel del estómago, bajito, achinado, cabello canoso, contextura delgada, vestía franela amarilla y blue jeans, el que manejaba el carro era gordo, piel blanca, cabello negro y corto, vestía franela de color blanca, el otro sujeto era negro, alto, cabello teco (rulo), cara hueca, contextura fuerte, vestía blue jeans, franela roja y sandalias negras y el sujeto que se metió a su casa era bajito, piel blanca, gordito, cargaba una gorra azul, una franela a rayas verdes y un short tipo bermudas de color blanco con zapatos deportivos, todos los sujetos portaban armas cortas y escopetas, estando en plena capacidad de reconocerlos.
• Acta de declaración practicada bajo la modalidad de prueba anticipada de fecha 03/06/06 rendida por el ciudadano FRANCISCO FABIO JIMÉNEZ PERAZA ( testigo presencial) por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en presencia del las Fiscales 16 y 19 del Ministerio Público Abogadas Lucila Sirit y Carolina Sierra, la Defensora Pública Penal Abogada Yglenys Sánchez señaló que ese día lunes él se encontraba trabajando y llega a su casa ubicada en Carorita como a las 4:30 pm, de seguidas se fue al Tostao a casa de su novia y cuando iba llegando le salen al paso los muchachos Lan, Ñeco, Edgar y uno al que apodan El Chino quienes se montaron en su carro, lo apuntan con una escopeta y le dicen que los trajera para abajo, cuando llegan al IPASME dijeron que iban a buscar a un sujeto apodado “ El Tío Rico “ y de allí cruzan frente a la Iglesia La Cruz por un callejón que tiene una redoma, dando dos vueltas por el sitio, momento en el cual dijeron que allí estaba el guaro bajándose del carro Ñeco, el Chino y Edgar mientras que Lan se queda con él dentro del carro apuntándolo, oyendo los disparos; seguidamente lo llevaron apuntado para la bomba a esperar a los otros oyendo que se producían muchos tiros, de inmediato llegan lo s otros sujetos, se montan en el carro y dicen que ya habían matado al “Tío Rico”, cuando llegan al Tostao le dicen que no comentara nada porque lo iban a matar y el día martes cuando fue a arreglarle un problema al carro le dijeron que el mismo estaba solicitado. A preguntas hechas por el Ministerio Público el testigo respondió que Lan es negrito, gordito, pelo pegado, ojos negros, vestía camisa blanca, Ñeco es flaco, alto, pelo de corte pegado, ese día vestía una gorra camisa amarilla y bermudas de jeans picados, el Chino tiene los ojos achinados, moreno, el cabello un poco más suelto de color negro, vestía bermuda normal de color blanco, camisa blanca y Edgar cargaba un pantalón jeans, sweter color blanco, es negro, alto y de cabello corto; asimismo destacó que si el Chino se cambió de ropa sería porque se la quitó cuando iban llegando, que Edgar cargaba una Glock, Ñeco una Beretta y el Chino cargaba una escopeta, que estuvo parado en la bomba como 15 minutos, y que los referidos sujetos pertenecen a una banda conocida como Los Palmera, pidiendo además protección para su familia.
• Acta de Investigación Penal de fecha 02-06-06 suscrita por el funcionario Darwin Ortigoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien deja constancia de que prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la presente causa y al ser leía el acta de entrevista rendida en ese despacho por el ciudadano FRANCISCO FABIO GIMÉNEZ PERAZA en el que se mencionan a unos ciudadanos conocidos como integrantes de la banda delictiva Los Palmera, apodados Lan, Ñeco, Edgar y El Chino , se procedió a la identificación de dos de ellos quienes son identificados por poseer expedientes delictivos en dicha institución policial como EDGAR ALEXANDER PALMERA CORDERO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848.617, residenciado en el Barrio El Tostao sector 19 de Abril, calle 2 casa sin numero de esta ciudad y ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS CORDERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.542.000, residenciado en Barrio El Tostao sector 19 de Abril callejón 4 con carrera 5, calle Humanidad casa sin numero, conocido y apodado como “Lan Palmera” y DAGNI PAUL PALMERA CORDERO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.348.400, residenciado en Barrio El Tostao sector 19 de Abril calle Reverón con Higuerón casa sin numero, conocido y apodado como “Ñeco Palmera”, por lo cual procede a solicitar al despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio Público en el Estado Lara la gestión necesaria para practicar allanamiento en la residencia de dichos sujetos.
Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Adrián de Los Santos Rojas Cordero y Edgar Alexander Palmera Cordero, ya que tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente al autor del delito de Homicidio cometido bajo la circunstancia de alevosía, la posible pena a imponer oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, la brutalidad y ensañamiento que se puede observar del análisis del acta de inspección técnica realizada al cadáver del hoy occiso JEFERSSON FELIPE GUEDEZ COLMENAREZ, así como de las entrevistas rendidas por los ciudadanos YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE y FRANCISCO FABIO GIMÉNEZ PERAZA, en los que se menciona a los presuntos autores de los hechos como miembros de una banda criminal que se hace llamar “Los Palmera”, determinan la presunción fundada y razonable de que los mismos puedan influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, que incluso llegó a solicitar la evacuación de la testifical del ciudadano Francisco Fabio Jiménez Peraza bajo la modalidad de prueba anticipada, debido al grave riesgo de la vida que corre éste por la posible acción delictiva de los ciudadanos contra quienes se sigue investigación.
Finalmente, considera esta Juzgadora que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo el delito de Homicidio Calificado por Alevosía, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS CORDERO y EDGAR ALEXANDER PALMERA CORDERO son presuntos autores o partícipes responsables de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad de los mismos tendientes a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se configura el peligro de fuga ya que los mismos pueden ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a la víctima en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.542.000, nacido en fecha 04-10-87, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio El Tostao sector 19 de Abril, calle humanidad casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, y EDGAR ALEXANDER PALMERA CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.848.617, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Tostao sector 19 de Abril, calle 2 entre carreras 6 y 7 casa sin numero de paredes sin frisar, Barquisimeto Estado Lara, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Y visto que los mencionados ciudadanos no han podido ser capturados, debido a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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