REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control N° 8 de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de junio de 2006
Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004203


Visto el escrito consignado por el abogado Angela Carla Mottola Polito, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita a este Tribunal decrete de conformidad con el artículo 250 en concurrencia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión a nivel nacional del ciudadano que a continuación se identifica, por la presunta comisión como autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público de la siguiente manera:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en el cual se encuentra presuntamente incurso el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.274.191, venezolano, de 19 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santo Domingo, callejón 11 entre calles 47 y 48, casa sin número con fachada de bloques sin frisar, con dos puertas de acceso, una de color rosada y otra de color rojo elaboradas en metal, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en perjuicio del ciudadano WILLIAM PASTOR RODRÍGUEZ.
Considera la representación Fiscal que la medida solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
Corre inserto al folio cinco (5) el Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Lara, suscrita por el funcionario Detective Marcos Molero, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios, de la misma delegación, en el cual se deja constancia que se trasladó al lugar a objeto de corroborar la información suministrada el 08/02/2006, en cuanto al ingreso de una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego a la Clínica Razetti; una vez en el sitio se encontraba presente una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, integrada por el funcionario Cabo Primero José Briceño, quién indicó el lugar exacto donde se encontraba el cadáver y los familiares del mismo, siendo identificado como WILLIAM PASTOR RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1955, de profesión u oficio vendedor, quién residía en la calle 27 entrada al callejón vía La Ribereña, casa sin número, de cédula de identidad N° 4.733.081, donde a las 11:40 horas de la noche se le efectuó reconocimiento de cadáver; de este mismo modo, se realizó entrevista con el ciudadano Luis Enrique Pérez Rodríguez, quién dijo ser testigo presencial del hecho y sobrino del exánime.
Riela al folio seis (6), Acta de Reconocimiento Técnico de Cadáver N° 403, de fecha 08/02/2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara; en el cual se describe las características fisonómicas del cadáver.
Corre inserto al folio siete (7) Acta N° 402 de Inspección Técnica, de fecha 0/02/2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, en el cual se deja constancia que funcionarios se adscritos a la Sub Delegación antes mencionada se trasladaron hacia final de la calle 27 entre carreras 11 y 12, vía Publica Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de dejar constancia del lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos.
Aparece cursante al folio nueve (9) Protocolo de Autopsia de fecha 09/02/2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, en el cual se deja constancia del resultado de la autopsia practicada al Cadáver del ciudadano WILLIAM PASTOR RODRÍGUEZ.
Del Acta de entrevista policial cursante al folio ocho (8), correspondiente a las declaraciones formuladas a una persona , suscrita por el funcionario INSPECTOR T.S.U Erick Davis Gil Rojas, de la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 09 de febrero del 2006, mediante la cual se dejó constancia que se presento previa notificación el ciudadano Luis Enrique Pérez Rodríguez, venezolano, natural de Barquisimeto, titular de la Cédula de Identidad N° 7.447.530, de 35 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle 27 entre carreras 12 y 13, Barrio Totumo, casa N° 11-77, quién dice haber sido testigo presencial de los hechos, señalando la versión en cuanto al presunto hecho punible ocurrido.
Cursa al folio Diez (10) Acta de entrevista policial, fechada 15/03/2006, correspondiente a las declaraciones formuladas ante la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Escobar, venezolano, natural de Barquisimeto, titular de la Cédula de Identidad N° 20.669.530, de 21 años de edad, de profesión u oficio vigilante, residenciado al final de la calle 27 entre carreras 11 y 12, de Barquisimeto del Estado Lara, quién dio su la versión en cuanto al presunto hecho punible ocurrido.
Al folio once (11), riela Acta de entrevista policial, fechada 15/03/2006, correspondiente a las declaraciones formuladas ante la Sub- Delegación del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Bertha Betzabeth Gómez Fernández, venezolana, natural de Barquisimeto, titular de la Cédula de Identidad N° 17.627.535, de 20 años de edad, oficios del hogar, residenciado al final de la calle 27 entre carreras 11 y 12, callejón vía hacia la Ribereña, de Barquisimeto del Estado Lara, la cual señalo como presuntamente se sucedieron los hechos.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control esta facultado para decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, este Tribunal de Control N° 8 atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho punible y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se imputa, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Aprensión del ciudadano supra identificado; es por lo que se ordena expedir en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, plenamente identificado en autos, Orden de Aprehensión a Nivel Nacional y así se declara, advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas del Estado Lara. Notifíquese la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara.

La Juez de Control N° 8


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.

El Secretario,