REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 14 de Junio del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004159
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 07/06/2006, al ciudadano ARDEIVID JESÚS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V-16.642.289, de 22 años de edad, soltero, venezolano, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio El Sacrificio, calle 1, casa N° 1 vía a Tarabana cerca de la avenida principal de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 05/06/2006, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la altura de las Lomas de Tabudare calle Araguaney de Cabudare; cuando atendieron el llamado del ciudadano LOBOS SANCHEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.328.483, quien indico que dos (02) ciudadanos desconocidos, el cual uno de ellos portaba un arma de fuego, con el cual bajo amenaza de muerte lo despojo de su vehículo moto; los funcionarios al tener la información, procedieron a realizar junto con el ciudadano agravado LOBOS SANCHEZ JOSE ANTONIO, anteriormente identificado, un recorrido en la Zona y específicamente en la calle Araguaney, el ciudadano agraviado antes mencionado, indico que el vehículo moto, que se encontraba delante de ellos era de su propiedad; motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y al hacerlo uno de los ciudadanos se dio a la fuga punto a pie, tratando de introducirse a una residencia, momento en el cual uno de los funcionarios policiales, procede a darle captura, realizándole una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, de este mismo modo, se realizo una inspección al vehículo moto, donde el presunto ciudadano propietario agraviado LOBOS SANCHEZ JOSE ANTONIO, anteriormente identificado, presento una factura de compra del vehículo la cual aparece a su nombre y lo acredita como propietario del vehículo y del casco de seguridad recuperado. Posteriormente fueron trasladados a la sede de la Brigada Motorizada los dos (02) ciudadanos aprehendidos, siendo identificados como ADRIAN MARCELO DEL FIN PEÑA, titular de la Cédula de identidad N°V-19.264.114 (menor de edad), y ARDEIVID JESÚS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°V-16.642.289, este último adolescente.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, por cuanto el hecho punible no encuadrar en una de la circunstancias dispuestas en el artículo 248 ejusdem no se considero la aprehensión como flagrante, asimismo, el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que debe ampliarse la investigación; asimismo por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,2° y 3° ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, pero no se encuentran llenan los extremos para una Privación Judicial, no existiendo el peligro de fuga requerido, este Tribunal consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es el Arresto Domiciliario, por lo que se ordena oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Cabudare, del Estado Lara, a los fines que realice la vigilancia correspondiente del cumplimiento de dicha medida.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ARDEIVID JESÚS PEÑA plenamente identificados en autos. Notifíquese a las partes. Regístrese.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario.
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