REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 16 de Junio del 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-004267
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOAN MANUEL HERRRERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.432.679, Venezolano, Mayor de Edad, de profesión u oficio Operador Mecánico, residenciado en La calle 53, carrera 5, Barrio San Vicente, casa N°55-80, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 11/06/2006, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría N°45, Duaca de las Fuerzas Armadas Policial, del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en la población de Duaca, cuando recibieron una llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones de Emergencia de la Gobernación de Lara (171), que en la carrera 09 con calle 07 y 08 de Duaca, estaba un (01) ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana. Una vez en el sitio los funcionarios avistaron a una ciudadana que se le notaba sangre en la boca, quien dijo ser y llamarse ELISA DEL CARMEN MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.018.156, quien dijo haber sido objeto de agresiones físicas por parte de su concubino el cual se encontraba al frente de ella, igualmente se acerca un (01) ciudadano, quien dijo ser y llamarse JOSE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.117.051, quien señalo al presunto agresor de la ciudadana en cuestión. Seguidamente los funcionarios se acercaron al ciudadano el cual estaba siendo señalado por la ciudadana agraviada, para proceder realizarle una inspección corporal, no encontrándole nada ilícito, quedando identificado como: HERRRERA JOAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.432.679. Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 en el Código Penal Adjetivo, asimismo, el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal dado que considero necesario que se recabaran durante el proceso elementos probatorios; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Contra la Mujer y la Familial, no existiendo el peligro de fuga, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada veinte (20) días por ante la taquilla de este tribunal, y la del Ordinal 6° correspondiente a la prohibición de comunicarse con la victima así como la prohibición de concurrirse el uno con el otro.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, HERRRERA JOAN MANUEL plenamente identificados en autos. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario.