REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010105
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández, en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER MENDOZA SANGRONIS, venezolano, de 34 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.262.615, profesión: u oficio Taxista, residenciado en el Barrio la Victoria, carrera 01-A, entre callejón 02 y 03, casa sin numero, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa en audiencia preliminar el delito de: TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 2do de la Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, publicada el 05 de octubre de 2005, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
En fecha 08 de Agosto del 2005, la Representación Fiscal tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de servicios, en la Zona Industrial uno (01), carrera 04 con calle 01, detrás del centro comercial el Recreo, lograron avistar a un ciudadano a quien observaron una protuberancia en la cintura, mismo que asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, solicitándole la exhibición del objeto que tenia a la altura de la cintura, el cual resulto ser un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, con seis (6) balas del mismo calibre, encontrandole al realizarle la inspección corporal, en sus partes intimas, un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, el cual, al ser revisado en su interior por la comisión actuante, en compañía de dos (02) ciudadanos a quienes pidieron colaboración para que sirvieran como testigo y quienes quedaron identificado como ROSSIMEL LOZADA MARCANO y OSCAR ALEXANDER GONZALEZ GOMEZ, resulto contener una sustancia de color blanco, presuntamente droga. Ante esta situación, los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano, imponiéndole del motivo de la aprehensión. Luego, el resultado de las experticias ordenadas practicar por el Ministerio Publico, constato que la sustancia incautada se trata de droga, de la conocida como COCAINA, con un peso bruto de cuarenta y siete gramos con trescientos miligramos (47,3gr)
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/06/06, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano: OSCAR ALEXANDER MENDOZA SANGRONIS, ampliamente identificado en autos, haciendo la salvedad en cuanto a la tipificación del delito como TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, se acogeria a la tipificación del delito prevista en la Ley vigente para la fecha 05 de octubre de 2005, por cuanto preve una pena inferior a la establecida en la ley vigente para el momento en que sucedió el hecho punible, en consecuencia la tipificación del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICO, es el contemplado en el artículo 31, aparte 2° de la Ley CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, publicada el 05 de octubre de 2005, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal del acusado; solicitando igualmente se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a Juicio Oral y Público.
Asimismo, se le dio la palabra al acusado de autos OSCAR ALEXANDER MENDOZA SANGRONIS, ya identificado en autos, a quien se le informa sobre los medidos alternativos a la prosecución del proceso y se le impuso del Precepto Constitucional y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, quién libre de juramento y de toda coacción o apremio: "Quien expuso que no declararía y se acogería al precepto constitucional, es todo.”
Por su parte la Defensora Pública Abg. Yraida Serrano, expuso que ratifica el escrito presentado al Tribunal en el cual ofrece como medio probatorio y solicita la imposición para su representado de una Medida cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 7.5 de la Convención sobre derechos Humanos y 8 numeral 2 de la misma, 9 numeral 3 del pacto Internacional; los citados artículos, establecen la libertad como regla y el principio de presunción de inocencia, si bien es cierto fue citado en el acto la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que niega beneficios procesales por estos delitos, no es menos ciertos que el artículo 1 de la Convención Americana prevé el sometimiento de todo país suscriptor a las disposiciones establecidas en los citados textos, y en virtud de que fue citado el Principio del artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio vinculado a la condición Humana y el artículo 23 Constitucional, hace referencia que los tratados relativos a los derechos Humanos tienen jerarquía constitucional; fue solicito a este Tribunal que en virtud de lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se resuelva la evidente contradicción de las normas citadas y se proceda a la aplicación de las normas constitucionales por ser las mismas de un rangos superior a la norma legal, asimismo, el artículo 9 ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Jurídicos, establece al Tribunal que se preferirá el Juzgamiento en Libertad y el Tribunal podrá hacerse de la garantía que considere para garantizar estos principios y al mismo tiempo el juzgamiento de esta persona, es todo.
Con relación al estado de libertad del ciudadano OSCAR ALEXANDER MENDOZA SANGRONI, este Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° Constitucional y 9 de Código Penal que priva el principio del juzgamiento en libertad, sin embargo, esta dada la facultad de imponer medidas de coerción atendiendo a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Penal Adjetivo, la gravedad de los delitos, la circunstancias de su comisión, y su sanción probable, verificando al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal la procedencia del supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, sobre la base de los siguientes aspectos: La gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales amerita pena privativa de libertad, que al ser considerado como uno de los delitos de lesa humanidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 271 y 29 de la Carta Magna, no se encuentra el delito imputado evidentemente prescritos; asimismo, del análisis de las diligencias de investigación traídas al proceso, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible; Por ultimo, de la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño que pudiera presuntamente causarse a la integridad física y psíquica de las personas con ocasión a la presunta comisión del hecho punible imputado.
Con relación a la solicitud de la Defensa respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/11/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en materia de delitos de los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente el otorgamiento de beneficios procesal, señalándose entre estas las Medidas Cautelares Sustitutivas; asimismo, al establecer el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que solo es procedente el otorgamiento de tal medida cuando la pena a imponer no supere en su limite máximo tres años y el imputado presente buena conducta predelictual, siendo que para el caso de autos se constata que la pena en cuanto al delito imputado supera el limite máximo, es lo que hace considerar improcedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalizada la Audiencia Preliminar el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Sub-Inspector SAHID LUCENA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, e incautada la droga, arma de fuego y las Balas; 2. Sub-Inspector JUAN GORI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, e incautada la droga, arma de fuego y las Balas; 3. Sub-Inspector JUAN GORDILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, e incautada la droga, arma de fuego y las Balas; 4. Sub-Inspector ALEXANDER RIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, e incautada la droga, arma de fuego y las Balas; 5. Detective CARLOS RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, e incautada la droga, arma de fuego y las Balas; 6. Detective HUGO CRESPO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, e incautada la droga, arma de fuego y las Balas; 7. Agente ROSALÍA FIORE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, e incautada la droga, arma de fuego y las Balas; 8. Agente DIXÓN PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, e incautada la droga, arma de fuego y las Balas; 9. Agente MIGUEL SCAVO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, e incautada la droga, arma de fuego y las Balas; 10. Testimonio del ciudadano OSCAR ALEXANDER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.453.332, testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano OSCAR ALEXANDER MENDOZA SANGRONIS, e incautada la droga, arma de fuego y las Balas; 11. Testimonio de la ciudadana ROSSIMEL LOZADA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.785.277, testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano OSCAR ALEXANDER MENDOZA SANGRONIS, e incautada la droga, arma de fuego y las Balas; 12. Declaración de los expertos Toxicológico NELLY DAZA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica de la Región del Estado Lara, cuya pertinencia versa en la practica de la Prueba Toxicologiíta, Química y de Barrido, pudiendo ser localizados en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara; 13. Declaración de los expertos Toxicológicos: WILMA MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica de la Región del Estado Lara, cuya pertinencia versa en la practica de la Prueba de Orientación, Toxicologica y de Barrido, pudiendo ser localizados en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara;14. Declaración del experto, Agente RAFAEL PERNALETE, cuya pertinencia versa en la práctica de la Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño al arma de Fuego y balas incautadas. II. EXPERTICIAS: 1. Resultado de la Experticia Toxicologica, realizada en fecha 29 de agosta de 2005, practicada y suscrita por NELLY DAZA y WILMA MENDOZA expertos Toxicológicos adscritos al CICPC, Laboratorio Criminalistica Región Lara, en muestras tomadas al ciudadano: OSCAR ALEXANDER MENDOZA SANGRONIS; 2. Resultado de Experticia Química, realizada en fecha 08 de septiembre de 2005, practicada y suscrita por los expertos NELLY DAZA y WILMA MENDOZA, funcionarios adscritas al CICPC Región Lara; 3. Resultado de Experticia de Barrido, practicada y suscrita por los expertos NELLY DAZA y WILMA MENDOZA, adscritas al CICPC, Región del Estado Lara, a un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, cuyo resultado versa sobre la original de la experticia; 4. Resultados de la Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, de fecha 09 de septiembre de 2005, practicada y suscrita por el experto Agente RAFAEL PERNALETE, funcionario adscrito, al C.I.C.P.C., a un (1) arma de fuego y a seis (6) balas sin percutir. III. DOCUMENTALES: ACTA DE LA EXPERTICIA, como Prueba Anticipada, de la droga incautada, en la que se determina sus características, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa, promovió las pruebas que admitió el Tribunal por ser útiles, necesarios y pertinentes a saber: TESTIMONIALES: Las declaraciones del ciudadano WILIAM DE JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Las Sabilas Manzana J4, casa N° 14del Estado Lara; declaraciones del ciudadano RICHARD ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.787.277, domiciliado en el sector José Cruces carrera 4 con calle 5 de tras del Centro Comercial el Recreo de Barquisimeto del estado Lara, y declaraciones del ciudadano REINALDO SOTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio carrera 4 con calle 4 detrás del Centro Comercial el Recreo de Barquisimeto del Estado Lara, testigos estos que tienen conocimiento de los hechos investigados, por ser testigos presenciales de los mismos; De esta misma manera, la defensa hace suyo los elementos ofrecidos por el Ministerio Público y se reserva el derecho de ofrecer cualquier elemento probatorio que se derive del debate y que sean necesarios y pertinentes para el mismo.
DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos: anteriormente descritos, asimismo se admiten las Pruebas promovidas por la defensa por ser legales, pertinentes y necesarias, todas anteriormente descritas en este acto de Audiencia Preliminar SEGUNDO: En relación al estado de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 Constitucional y el artículo 9 en la última parte del Código Orgánico Procesal Penal, que excepcionalmente y conforme a lo dispuesto en la ley podrá imponerse medida de coerción personal, es por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cumplir con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (5) días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente dentro del lapso legal.
La Juez de Control N° 08.
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario.
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