REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 02 de JUNIO de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003511
Este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DANNY ANTONIO GUÉDEZ BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.583.450, de 23 años de edad, soltero, venezolano, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en el Barrio El Triunfo, calle 9 entre calles 3 y 4, casa número 3-23, en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Noveno del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud de procedimiento realizado en fecha 25/04/2006, cuando el funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Brigada Bancaria y Empresarial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 16:45 horas de la tarde, luego de haber culminado sus labores de patrullajes, este se trasladaba hacia su residencia por la carrera 6 con calle 1 del Barrio Cruz Norte, logrando visualizar a una ciudadana forcejeando con otro ciudadano y a la vez pidiendo auxilio, el funcionario se acerco donde se encontraban ambos, y la ciudadana informa que el otro ciudadano trato de despojarla de su teléfono celular, por lo que se procedió a darle la voz de alto al Ciudadano, quedando identificado como DANNY ANTONIO GUÉDEZ BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.583.450, luego se procedió a realizarle una inspección de persona, no encontrándole nada de interés crimininalistico, acto seguido se presenta la unidad VP-211 de la Comisaría N°21, al mando del funcionario policial C/2do. (PEL) José Calderón y conducida por el Dtgdo. (PEL) José Hurtado, quienes prestaron la colaboración del traslado del ciudadano detenido y la ciudadana agraviada a la sede de la Brigada Bancaria y Empresarial.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar en lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, asimismo el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 80 de la Ley Penal Sustantiva, no existiendo el peligro de fuga requerido, y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Ocho (08) días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asimismo se prohibió acercarse a la victima y no portar ningún tipo de arma.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANNY ANTONIO GUÉDEZ BENÍTEZ, plenamente identificados en autos. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Librese el oficio de remisión correspondiente. Regístrese.
La Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,
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