REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 06 de Junio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-004121
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, DENVER MANUEL LINÁREZ MIKLOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.195.212, de 22 años de edad, Venezolano, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Residencia los Samanes, casa N° D-14, frete a la sede de Apuco, la Ribereña ; y al efecto observa:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible en virtud de procedimiento realizado en fecha 03/06/2006, cuando funcionarios adscritos a la Zona Metropolitana, Comisaría N°01 del Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, encontrándose en servicios en Punto de Control en la carrera 19 entre calles 9 y 10, con la finalidad de chequear vehículos y personas que transitan por el lugar, cuando se observo un vehículo, Daewoo Cielo, por lo que se procedió a darle señas que se detuvieran, estacionándose el vehículo se les indico a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, descendiendo del mismo dos (02) personas que venían en la parte posterior del vehículo, igualmente la persona que lo conducía, se pregunto a los ciudadanos hacia donde se dirigían, no contestando nada, los dos (02) ciudadanos, es cuando el ciudadano que venia conduciendo responde que le estaba haciendo la carrerita a los jóvenes hacia el Centro Comercial Río Lama, quedando los ciudadanos identificado como: LIENAREZ MIKLOS DENVER MANUEL, ya identificado, MARQUEZ PINTO WILFREDO ELIAS, titular de la Cédula De Identidad N°V- 17.860.294, de 23 años de edad, igualmente el ciudadano que venia conduciendo el vehículo SANTANA ALBURJAS SIMON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.362.468, de 44 años de edad, se les indico a los ciudadanos ya nombrados que se le efectuaría una inspección personal, incautándole al ciudadano LINAREZ MIKLOS DENVER MANUEL, ya identificado en la pierna izquierda entra la media y el pie, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde y negro, tipo cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, preguntándole al ciudadano el motivo de origen, tenencia y destino de la presunta droga, a lo que manifestó ser consumidor y eso era para su consumo, posteriormente se inspeccionó el vehículo y a las otras dos (02) personas que iban en el, no encontrándole nada de interés crimininalistico, es por lo que se procedió a trasladar al ciudadano LINAREZ MIKLOS DENVER MANUEL, ya identificado, a la sede de la Comisaría N° 01, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar en una de las circunstancias de las establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 2° ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existe el peligro de fuga requerido, razón por la que se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la taquillas de presentaciones del Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto y prohibiéndose su salida del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, LINAREZ MIKLOS DENVER MANUEL plenamente identificados en autos. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y Regístrese.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,
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