REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO

Barquisimeto, 08 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

Asunto: KP01-P-2006-003785
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, procede a fundamentar la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDDY DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.188.147, de 26 años de edad, soltero, Soldado de oficio, residenciado en el Barrio San José Obrero, calle 02, callejón 02, rancho S/N° a media cuadra de la Bodega La caraqueña de Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto esta Juzgadora pasa a observar lo siguiente:
La prosecución del proceso se inicia en fecha 12/05/2006, cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, estando de comisión en el Punto de Control ubicado en el sector El Coreano se acerco un ciudadano identificado como Orlando José Escalona Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.585.008, que manifestó que momentos antes había sido atracado por cuatro (4) sujetos, a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, cuando surtía de gasolina su vehículo en la estación de servicio ubicada en la avenida Florencio Jiménez, lo habían despojado de la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00), y que a bordo de su vehículo en compañía del ciudadano Oscar Eduardo González Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.211.777 y el adolescente Arnaldo Antonio Escalona González, titular de la Cédula de Identidad N° 19.835.132, habían seguido a los atracadores, los cuales entraron para el sector El Tostao, y posteriormente se dirigieron al sector denominado El Coreano; una vez con los datos aportados por el ciudadano agraviado y por los testigos presénciales del hecho, llevaron a cabo un operativo en todo el sectores Coreano I y II de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde se logro dar en una calle con el paradero del vehículo abandonado placa XIZ-825, el cual coincidía con las características aportadas por el ciudadano agraviado y por los testigos presénciales, procediendo a solicitar información al sistema Cosydela sobre la placa matricula XIZ-825, en el que se informa que el referido vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el Delito de Hurto de Vehículo, procediendo a rastrear la zona para tratar de dar captura a los sujetos, informando los residentes del sector que los mismos habían agarrado para la zona montañosa, procediendo a subir el cerro en donde se dio captura a una persona, la cual los funcionarios procedieron a bajar de la zona montañosa, siendo dicho sujeto identificado por el agraviante y testigos como una de las personas que participo en el atraco; de esta misma manera, los residentes del sector manifestaron que el ciudadano era el que portaba el vehículo y lo habían visto descender del mismo.
En razón de la presunta comisión de tal hecho punible por parte del ciudadano aprehendido, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica el hecho punible para el ciudadano EDDY DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, ser reserva el derecho para solicitar la medida cautelar luego que se escuche la declaración del imputado.
El Tribunal procedió a imponerle al ciudadano imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, quien señalo su versión en cuanto a como se produjeron los hechos.
La Defensa al presentar sus alegatos señala que, solicita se Oficie al Batallón Bermúdez, Batallón Fuerte Manaure, ubicado en Carora, a los fines de que no sea tratado como desertor en virtud de que le correspondía presentarse el día Sábado, asimismo en virtud de que de las actas no se evidencia que se la haya incautado cantidad de dinero alguna ni arma de fuego, igualmente el vehículo al que se hace referencia fue encontrado abandonado y su defendido no estaba en el vehículo y además eran cuatro individuos los que perpetraron el hecho, por lo que solicita se continúe el presente asunto por el procedimiento ordinario, solicita reconocimiento en rueda de individuos, dado que su defendido no presenta conducta predelictual solicita medida cautelar que a bien tenga el Tribunal a imponer.
En ese sentido, a los fines de imponer Medidas Cautelares de Coerción Personal se considero lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la gravedad del delito, las circunstancia de la comisión del supuesto hecho punible y la sanción probable a imponer, todo ello a objeto de asegurar la finalidad del proceso.
En el caso de autos, este Tribunal analizó los supuestos de procedencia de las Medidas de Coerción Personal, específicamente la referente a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosas dispuesta en el artículo 256 ejusdem, atendiendo al planteamiento de la Defensa.
Ahora bien, el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva contempla supuesto específico de procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, los cuales fueron considerados para el caso del ciudadano imputado EDDY DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, anteriormente identificados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delitos estos que aameritan pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; se tomaron en cuenta las circunstancias en las que se llevo a cabo la presunta comisión del hecho punible, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales que constituyeron elementos de convicción para estimar que el imputado de marras ha sido el presunto participe o autor del hecho; se tomo en cuenta a tenor de los dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por las circunstancias, que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción por el delito imputado conlleva a una pena que pudiera superar los diez (10) años; verificándose de este modo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el supuesto legal citado, razón por la cual fue decretada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal.
Asimismo, este Tribunal de Control considero el hecho presuntamente cometido como una flagrancia por encuadrar en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes ejusdem, siendo que se considero necesario recabar más elementos probatorios en el proceso. Asimismo, se ordena oficiar al Batallón Bermúdez, Batallón Fuerte Manaure, ubicado en Carora, informando sobre la presente causa.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDDY DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ, identificado en autos, debiendo cumplirlo en el Centro Penitenciario de Reclusión Uribana. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.