REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de junio de 2006
AÑOS: 196º Y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000470


AUTO DE APERTURA A JUICIO


En fecha 22 de marzo del año 2005, el Fiscal Undecimo del Ministerio Publico, presentó su acusación en contra de la ciudadana ALIX PATRICIA PABÓN ESPINEL, como autora del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes, antes de su reforma, en virtud de la fecha de la comisión del hecho, en el que solicitó la apertura a juicio oral y público para el enjuiciamiento de esta ciudadana.
El hecho por el que se acusó a la precitada imputada consiste en haberse encontrado en el interior de una vivienda ubicada en la Urbanización Villas Alma Riera, calle Colombia entre avenidas Venezuela y España, signada con el N° 9, entre otras cosas, un peso aguja con su respectiva bandeja, impregnado de una sustancia de color blanco,, una taza mediana de color azul impregnada con esta misma sustancia, varios envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, una panela compacta de forma rectangular, 17 bolsas plásticas impregnadas de una sustancia de color blanco, trozos de papel plástico negro impregnados con esta misma sustancia, trozos de papel aluminio impregnados con esta sustancia de color blanco, , envoltorios contentivos de restos vegetales, , rollos de cintas de embalaje, un colador color plateado impregnado de una sustancia de color blanco, y otros objetos más descritos en la correspondiente acta procedimental, alegando la aprehendida que todo eso le pertenecía al ciudadano Fabián Suárez. Asimismo fue inspeccionado el vehículo marca Ford, modelo Sierra presuntamente propiedad de la ciudadana ALIX PABÓN en cuyo interior se encontraron chequeras, facturas, bauchers bancarios y listines de tickets de relación de llamadas telefónicas y sobre el reverso de una de las facturas se observó el número de la cuenta bancaria de Fabián Suárez, alegando la aprehendida que ella le depositaba dinero que le debía a este ciudadano. Al ingresar en la vivienda cercana en la que reside la ciudadana ALIX PABÓN, donde se consiguió en el interior de un bolso tipo cava, una bolsa plástica contentiva de una sustancia de color blanco, alegando la ciudadana PAOLA ANDREA ARRIECHE PABON, quien resultó igualmente aprehendida, que eso lo había dejado el ciudadano FABIÁN SUÁREZ encima del gabinete de la cocina, y que su mamá le había alquilado a este ciudadano el inmueble identificado con el N° 9.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público testimoniales; y las documentales que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los defensores privados de la imputada ALIX PABON, en escrito presentado en fecha 14 de abril de 2005, opusieron como cuestión previa, la prevista en el literal “i” del cuarto numeral del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que el Fiscal no analizó los elementos de convicción. Igualmente se opuso a la admisión de los Informes Periciales alegando que por no contener fecha ni identificación, violan el derecho a la defensa y de las pruebas de orientación y fijaciones fotográficas por no ser de las contempladas en el artículo 339 del COPP. Ofrecieron como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público, testimoniales que abonan la buena conducta de la imputada y de testigos que presenciaron el procedimiento de la aprehensión. Por otra parte solicitó se sustituyera la privación judicial preventiva de la liberta de su defendida por una medida cautelar sustitutiva en virtud de la enfermedad que esta padece.
En el curso de la audiencia, la Defensa Pública de la imputada ALIX PABÓN promovió nuevas pruebas y ratificó el escrito presentado por los anteriores defensores privados.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta en virtud de que el Código Adjetivo Penal sólo exige al Ministerio Público la expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, más no un análisis pormenorizado de los mismos, tal como lo pretende la defensa. Con relación a la no admisión de las pruebas de orientación y fijaciones fotográficas, que la defensa opuso como cuestión previa, sin que encuadre tal punto dentro de las contempladas como cuestiones previas, las mismas sí pueden ser incorporadas al juicio mediante su lectura, por ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Undecimo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALIX PATRICIA PABON ESPINEL, como autora del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. Igualmente, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos en su escrito por la defensa privada de la acusada para el juicio oral, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. No así los ofrecidos por la defensa pública de la acusada en el acto de la audiencia preliminar, por haberse ofrecido extemporáneamente, no justificando el Tribunal la no promoción de los medios de prueba en la oportunidad legal para ello, ya que el Defensor público fue designado desde el 15 de diciembre de 2005, por lo que de admitirse los medios promovidos en la audiencia se estaría violentando el derecho a la defensa que igualmente asiste a la parte acusadora representada por el Fiscal del Ministerio Público y sería ir en contra de los principios que rigen la actividad probatoria.
CUARTO: MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LA ACUSADA, en virtud de mantenerse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si bien consta en los autos una serie de informes médicos en los que se asienta la patología de la acusada, en ninguno de dichos informes se indica que la misma se encuentre en una fase terminal, siendo que si el legislador previó la concesión de la medida humanitaria para aquellos “penados” que padezcan una enfermedad grave o en fase terminal, por lo que más aún debe ser ese mismo el estado de la enfermedad para la concesión de una medida cautelar sustitutiva a un procesado, considerando que su comparecencia a juicio debe estar garantizada, a lo que se aúna que la ley prohíbe la concesión de beneficios procesales en estos delitos que han sido considerado como de lesa humanidad. No obstante, el Tribunal autorizará el traslado de la acusada al centro de salud en las oportunidades en las que requiera aplicarse el correspondiente tratamiento. Por otra parte, y con relación a la devolución del vehículo automotor solicitada por la defensa pública en la audiencia, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a tal solicitud, en virtud de que no aparece acreditado en los autos y tampoco se acreditó en audiencia la legítima propiedad que alegó tener la acusada del bien reclamado; por otra parte, por estar dicho automotor vinculado a uno de los delitos contemplados en la Ley que rige la materia de drogas, podría ser objeto de confiscación tal como lo pauta dicha Ley .
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento de la acusada ALIX PATRICIA PABÓN ESPINEL, en los autos identificada, como autora del precitado delito.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación a la imputada PAOLA ANDREA ARRIECHE PABÓN, en virtud de que, por cuanto la misma representación Fiscal expresa que a través de su investigación, no puedo comprobar la participación de esta investigada en los hechos y, por tanto, no puede atribuirle la comisión del mismo, sólo resta a este Tribunal sobreseer la causa con respecto a esta ciudadana, de conformidad con lo establecido en el primer literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva que pesaba en su contra.
Por cuanto la presente fundamentación se publica dentro del plazo legal para ello, se obvia la notificación de las partes. REGISTRESE.

LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.





LA SECRETARIA,

ABG. ANYIE SITA.