REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-003224
JUEZ: Dr. Carlos Otilio Porteles Torres.
SECRETARIA: Abg. Beatriz Pérez Solares
ACUSADO: Richard Javier Velásquez Méndez
DELITO: Robo Genérico
FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma María Cosenza.
DEFENSA: Abg. José Filogonio Molina (Defensa Privada).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RICHARD JAVIER VELÁSQUEZ MÉNDEZ, venezolano, C.I: 19.591.723, de 20 años de edad, soltero, hijo de Milagros de Velásquez Mendez y Cale Josué Velásquez, residenciado en la calle 37 con Avenida Libertador, frente al estadio, casa N° 46 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Que el día 07 de Abril de 2006, aproximadamente a las 08:00 de la mañana,la ciudadana Milian Lorena Mujica de García, se encontraba en la parada de taxis ubicada en la Ave. Vargas, a la altura del Centro Comercial Arca de esta ciudada, en el mismo lugar se encontraba el ciudadano Richard Javier Velásquez Médez, quien jugaba con una moneda de forma incesante, repentinamente, el mencionado ciudadano, se acercó a la dama y levantándose la franela que vestía, le dejó ver un cuchillo que llevaba oculto entre su cuerpo y la ropa que vestía, al tiempo que le ordenaba que le entragara los anillos o la mataba en ese mismo instante, ante la sorpresa, la victimapermaneció callada, por lo que éste le advirtió que si no quería que le hiciera daño, le entragara los anillos de boda y de compromiso, al recibirlos, emprendió la huída caminando de forma pausada y se introdujo en el Centro Comercial Arca, la victima lo siguió cautelosamente hasta que le advirtió sobre lo ocurrido a uno de los vigilantes del referido centro comercial de nombre René Armín Cordero Hernández, quien emprendió la persecución de Richard Javier Velásquez, hasta darle captura y posteriormente lo entregó al Cabo 1° Danny Pérez, el Distinguido Nelson Virguez y los Agentes Felipe Torres y Asdrúbal Ramos, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armeda Policial del Estado Lara, realizándole una inspección corporal y le incautaron, dentro de la boca, los dos anillos, asimismo se localizó, en el suelo, cerca del lugar, un arma blanca tipo cuchillo, el cual, según versión de la victima, fue el arma empleada por el imputado, para infundirle temor a los efectos de entregarle sus anillos de oro.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien expuso oralmente su pretensión de culpabilidad por el hecho de haberse aprehendido al ciudadano Richard Javier Velásquez Méndez, a quien identifico e imputó la comisión del punible de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien en este acto cambia la calificación a ROBO GENERICO EN GREDO DE FRUSTACIÓN, en virtud de que el ciudadano fue encontrado con los objetos robados dentro de su boca, sin haber tenido la posibilidad de disposición de los mismos. indicó los elementos de convicción que sustentan su acto conclusivo, solicitó al Tribunal impusiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios probatorios.
Oída la Defensa Técnica informó al Tribunal que su representado le manifestó su voluntad de admitir los hechos, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.
Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, ilícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.
La Defensa Técnica seguidamente solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar con la aplicación de las atenuantes de ley, así como la prescindencia del lapso de apelación, en aras de la celeridad procesal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD JAVIER VELÁSQUEZ MÉNDEZ por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración previsto y sancionado el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Vigente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano RICHARD JAVIER VELÁSQUEZ MÉNDEZ, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Vigente. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado RICHARD JAVIER VELÁSQUEZ MÉNDEZ en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
PENALIDAD
Para la aplicación de la pena se tomo en consideración: El articulo 455 del Código Penal, establece una pena de 6 a 12 años de prisión cuyo término medio conforme al articulo 37 del Código Penal quedaría en 9 años y al aplicar el articulo 74 en su numeral 4°, se le rebaja un año y atendiendo a la circunstancia de que es frustrado se le rebaja un tercio, conforme al artículo 80 y 82 del Código Penal, quedando en 5 años y 4 meses, que al aplicar el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir en 3 años, 6 mese y 20 días.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal N° 2 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la vindicta Pública contra el ciudadano RICHARD JAVIER VELÁSQUEZ MÉNDEZ, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración previsto y sancionado el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Vigente, se ADMITEN las pruebas promovidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado expresamente la promovente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RICHARD JAVIER VELÁSQUEZ MÉNDEZ, venezolano, C.I: 19.591.723, de 20 años de edad, soltero, hijo de Milagros de Velásquez Mendez y Cale Josué Velásquez, residenciado en la calle 37 con Avenida Libertador, frente al estadio, casa N° 46 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración previsto y sancionado el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Vigente TERCERO: Se ordena la destrucción del arma blanca. Ofíciese al CICPC, a los fines de que ordene la destrucción del arma blanca. Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º
Juez de Juicio Nº 2,
Dr. Carlos Otilio Porteles Torres.
LA SECRETARIA,
Beatriz Pérez Solares.
/bea
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