REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Barquisimeto, 16 de Junio del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000072
Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 25 de Abril de 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al acusado, Gilberto Antonio Molina Mendoza, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su Ordinal Segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos de los Imputados
Obra la presente causa contra el ciudadano, Gilberto Antonio Molina Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.354.615, nació en el Tocuyo, Municipio Moran, el 3/10/1957, de 49 años de edad, casado, hijo de Catalino Molina y Consuelo Mendoza, de Profesión u oficio Herrero, residenciado en Cabudare, final Av. Libertador con callejón el Calvario, casa Nº 142.
Enunciación de los Hechos
En fecha 23 de Diciembre del año 2.003, los Funcionarios Eduard Sánchez, Gregorys Vegas, Javier Ras y José Sánchez, adscritos al Departamento de Inteligencia de las fuerzas Armadas policiales, siendo las 6:30 de la Tarde, se trasladaron hasta la calle el Calvario con calle Juan de Dios Ponte, de Cabudare, a los fines de ejecutar Orden de Allanamiento, signada bajo el Nº KP01-S-2.003-013491, emanada por el Tribunal de Control Nº 5 del Estado Lara, procediendo a solicitar la colaboración de tres personas a los fines de que presenciaran el Procedimiento a efectuar, los cuales quedaron identificados como: Julián Tromesayques, Francisco Peraza, Juan Virguez, una vez estando en el sitio fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario de la residencia, identificándose como Gilberto Molina, dando acceso libre al interior de la vivienda, la cual esta estructurada por cuatro habitaciones para dormir, una sala, una cocina, un comedor, dos baños, un patio trasero, realizándose la inspección a todos los ambientes, localizando en una habitación, colgando en el copete de una cama, una escopeta calibre 4.10 mm, marca Mamola con empuñadura y cacha de material sintético de color negro, niquelada, serial 11572, una cartuchera de color negro contentiva de diez (10) capsulas calibre 4.10 mm, sin percutir y dentro de una gaveta de una peinadora se encontró una cajita de cartón con letras “ Mirlo Gb1924”, contentiva de cuatro (04) capsulas del mismo calibre sin percutir, en otra de las habitaciones se encontró una bolsa plástica de color negro contentiva de doscientos nueve (209) envoltorios pequeños tipo cebollita, confeccionados en papel plástico color negro, contentivo de una sustancia de color beige, una cucharilla pequeña confeccionada con envase de crema dental, precediendo a la detención del ciudadano Gilberto Molina.
Una vez practicada la prueba de orientación a doscientos nueve (209) envoltorios confeccionados en material sintético negro, una vez sometidos a los análisis correspondientes se logró constatar que e trata de la droga conocida como cocaína, con un peso bruto de setenta y cuatro coma nueve gramos (74.9 grs.).
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. ACTA POLICIAL de fecha 23 de Diciembre del 2.003, suscrita por los funcionarios Inspector Eduard Sánchez León, Sub- Inspector Gregorys Vegas, Cabo 2Do Javier Ras y Cabo 2Do José Sánchez, adscritos al departamento de Inteligencia de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde expresan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Gilberto Molina, una vez incautados los envoltorios de estupefacientes.
2. ACTA POLICIAL de fecha 24 de Diciembre del 2.003, suscrita por el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde consta la prueba de Orientación practicada a los 209 envoltorios confeccionados en material sintético negro, una vez sometidos a los análisis correspondientes, se logró constatar que se trata de la droga conocida como Cocaína, con un peso bruto de 74.9 grs. Igualmente consta en la referida acta que le fueron tomadas las muestras de orina y raspados de dedos de Gilberto Molina a fin de practicar posteriormente la experticia Toxicológica correspondiente.
3. ACTA DE INSPECCION COMO PRUEBA ANTICIPADA, practicada en fecha 15 de Enero del 2.004, a 209 envoltorios confeccionados en material sintético negro en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde se determinó que el peso neto de la droga Cocaína es de 60.1 grs., realizada en presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual se encuentra inserta en el Asunto Principal.
4. Resultados de la identificación y reseña de Gilberto Antonio Molina Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N º 7.354.615, donde se evidencia los registros y Antecedentes Policiales del mismo.
5. EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada a las muestras tomadas a Gilberto Antonio Molina Mendoza, por expertos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, la cual fuere solicitada en fecha 24 de Diciembre del 2.003 con oficio Lar-11-2092.
6. EXPERICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO, practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a una (01) bolsa plástica de color negro de regular tamaño, una (01) cucharilla pequeña confeccionada con envase de crema dental, cincuenta y ocho (58) trozos pequeños de material sintético de color negro y otro del mismo material de forma alargada y de regular tamaño, la cual fuera solicitada en fecha 24 de Diciembre del 2.003, con oficio Lar-11-2093.
7.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 25 de Abril de 2006, el Ministerio Publico, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la calificación dada al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su Ordinal Segundo de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo acto, el Acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el ciudadano Gilberto Antonio Molina Mendoza, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos.”.La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de inmediato la pena correspondiente.
DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa del Imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: Se Declara Penalmente Culpable al ciudadano Gilberto Antonio Molina Mendoza, ya ampliamente identificado.
SEGUNDO: Una vez Admitido los hechos en forma libre y espontánea por el Acusado Gilberto Mendoza; se procede a realizar el computo de la pena que deberá cumplir, tomando en cuenta la pena señalada para el ilícito la misma es de 6 a 8 años, siendo su término medio conforme a lo establecido en el Articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal de 7 años y en atención a lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y 74 del Código Penal , aplicando para la rebaja la mitad y seis meses por no presentar antecedentes penales, quedando una pena definitiva a cumplir de Tres (03) Años de Prisión.
TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 25 de abril del 2005 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2006. Regístrese y Publíquese. Años: 196º y 147º.
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. LUIS A. MARTINEZ
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