REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, 16 de Junio del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003448

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y Sobreseimiento de la Causa
376 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 23 de Mayo de 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido a los acusados, Belvis Josefina de Pérez Ríos, José Gregorio Herrera y Danis De Jesús Ríos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos de los Imputados

Obra la presente causa contra los ciudadanos:
1.- Danis de Jesús Ríos Silva, titular de la cedula de identidad Nº 11.078.822, nación en Sarare, el 15/01/1967, de 39 años de edad. Hijo de José Leoncio Ríos y Maria del Socorro de Ríos, reside en Sarare, Av. Libertador con calle América y Av. Juárez, casa Nº 416, Municipio Simón Plana, estado Lara, comerciante, soltero.
2.-José Gregorio Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 13.227.199, nación en Sarare, Municipio Simón Plana, el 06/04/1971, de 35 años de edad, hijo de Felipe Ramírez y Guillermo Herrera, reside en el Barrio El Milagro, casa sin numero, casa sin frisar, a dos cuadras de la cancha múltiple, agricultor, soltero.
3.- Belvis Josefina Ríos de Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 4.196.613, nació en Sarare el 04/12/1949, de 57 años de edad, residenciada en la Av. Libertador, con calle América y Av. Juárez, casa Nº 416, Municipio Simón Plana, viuda, oficios del hogar.

Enunciación de los Hechos

En fecha 21 de Abril del 2.006, aproximadamente a las 07:00 AM, los Funcionarios Sub-comis. Jaime Figueroa, C/2do Wilmer Tovar Dtgo. Reymundo Arrieche, adscritos a la Comisaría 37 de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban en labor de servicio, cuando recibieron al ciudadano Eduardo José Almeida Montoya, formulando denuncia por cuanto se percató del hurto de varios cables telefónicos pertenecientes a la empresa CANTV, en la carretera Sarare La Miel, razón por la cual se dirigieron al sitio constatando la veracidad de los hechos, realizando diversas diligencias en la zona entrevistando a varios vecinos del sector entre los cuales señalaban con mayor frecuencia la Bodega Santa Maria ubicada en la Av. Libertador con calle Juárez en donde presuntamente compraban esos materiales, una vez en el lugar se entrevistan con la ciudadana Belvis Josefina De Perez Rios, titular de la cedula de identidad Nº V- .4.196.613, quien es la dueña de la mencionada Bodega y Danis De Jesus Rios Silva, hermano de esta, realizando un interrogatorio a cerca del comercio que hacían con aluminio y materiales metálicos específicamente cables de uso telefónico, a Jose Gregorio Herrera, alias el “Zapatico”, seguidamente se le solicito a la ciudadana que mostrara la mercancía la cual se encontraba en el patio de su casa envueltos en tres (03) sacos de color blanco contentivos de metales conocidos como cobre, aluminio, alambres; y es cuando el ciudadano Eduardo Jose Almeida Montoya, los reconoce como propiedad de la empresa CANTV siendo los mismos que se habían hurtado, posteriormente se trasladaron hasta la residencia de Jose Gregorio Herrera, alias el “Zapatico”, en donde sostuvieron entrevista con este, quien le manifestó que en horas de la mañana tenía en su poder dichos materiales por cuanto se los encontró en una quebrada y se los vendió en la Bodega Santa María a DANI DE JESUS SILVA, motivo por el cual procedieron a aprehenderlo y ponerlo a la orden del Ministerio Publico, junto con los dos ciudadanos prenombrados.


Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba


1. ACTA POLICIAL, de fecha 21/04/2006, realizada por los funcionarios SUB/COM JAIME FIGUEROA, C/2DO WILMER TOVAR Y DTGO REYMUNDO ARRIECHE, adscritos a la Comisaría 37 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual dejaron constancia como en dicha fecha tuvieron conocimiento a través de una denuncia de un hurto de cables de línea telefónica, específicamente en la carretera nacional entre las poblaciones de Sarare y la Miel y que luego de diferentes investigaciones pudieron dar con el paradero de las mismas pudiendo aprehender a las personas que los poseían a la orden del Ministerio Publico.
2. DENUNCIA Nº 107-06, de fecha 21/0472.006, suscrita por el Funcionario SUB/COM JAIME FIGUEROA, realizada por EDUARDO JOSE ALMEIDA MONTOYA, en la que él mismo manifestó del corte y hurto de 300 pares de cable de línea telefónica, propiedad de CANTV, en la carretera Sarare La Miel, y que al realizar el recorrido por dicho zona, localizaron los cables.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/04/2.006, realizada a EDUARDO JOSE ALMEIDA MONTOYA, en la que expuso de que se percató de un corte de cables propiedad de CANTV, empresa para la cual trabajaba a la altura del sector Sarare La Miel.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-1097-06, de fecha 03/05/2.006, realizada por el experto WILLIAM ARANGUREN, adscritos al CICPC Delegación Lara practicada a tres (03) sacos de color blanco contentivos de pequeñas laminas metálicas de color plateado y un conglomerado de alambres de color cobrizo, así como a un peso con una aguja para la medida de gramos y kilogramos sujetas a una pieza metálica de forma curvada.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.


En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 23 de Mayo de 2006, el Ministerio Publico, ratifico su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cuya comisión le es atribuida a los imputados anteriormente citados, y a favor de la ciudadana Belvis Josefina de Pérez, Sobreseimiento de la Causa, conforme a la establecido en el Ordinal 1º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; En el mismo acto, los Acusados Danis Ríos y José Gregorio Herrera, el mismo acto, e y kilogramos sujetas a una pieza metalica de forma curvada.aminas metel sector Sarare La Miel.seian a la ord una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los Acusados de manera separada “Admitieron los Hechos imputados”
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria y espontánea de sus defendidos de Admitir los Hechos, que la Fiscalía le imputa, solicito se le imponga la pena de manera inmediata conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración el límite inferior de la pena, por cuanto sus defendidos no tienen antecedentes penales, fundamentado en el Artículo 37 y 74, Ordinal 4 del Código Penal, asimismo se le amplíe el régimen de presentación a 30 días, y se pronuncie por el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana Belvis Ríos De Pérez”.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable a los Acusados Danis Ríos y José Gregorio Herrera Por La Comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito De Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual tiene una pena de 5 a 8 años de prisión, siendo su termino medio según el Artículo 37 ejusdem, seis años (6) y seis meses (06) y en atención a lo dispuesto en el Artículo 74 del Código Penal y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Por Admisión de los Hechos al aplicar la mitad como rebaja queda en Dos Años (2) Y Nueve Meses (09) De Prisión, mas las accesorias establecidas en el Articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto ala solicitud de la Defensa, que se le amplíe la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, la misma se le amplía a 30 días.
TERCERO: Se Decreta El Sobreseimiento De La Cusa, a favor de la ciudadana Belvis Josefina de Pérez, el cual fue solicitado por la Fiscalía conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto las partes (Acusados, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 23 de Mayo del 2006 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciséis días del mes de Junio de 2006. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Años: 195º y 147º.


EL JUEZ DE JUICIO

Abg. LUIS A. MARTINEZ