REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Barquisimeto, 16 de Junio del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003466
Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 23 de Mayo de 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al acusado, JEANS CARLOS ARAUJO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.
Datos de los Imputados
Obra la presente causa contra el ciudadano, JEANS CARLOS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 14.591.964 de 27 años de edad, residenciado en el Barrio El Jebe, Sector 1, La Vaquera, casa No 6-121, Barquisimeto, Estado Lara.
Enunciación de los Hechos
En fecha 23-04-06 aproximadamente a las 02:30 p.m., los funcionarios DANNY VILLALBA Y ERIC MEJIA, adscritos a la Comisaría No. 4 de la FAP del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 16 con carrera 32, Barquisimeto, Estado Lara, cuando observaron a un Ciudadano a quien se procede a practicarle una inspección de personas, quedando identificado como JEANS CARLOS ARAUJO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No V-14.591.964, a quien se le incauta un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca H&K, en cuatro (04) cartuchos sin percutir, sin poseer la respectiva permisología que lo autorice a portar tal arma razón por la cual se procede a su aprehensión.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1.- ACTA POLICIAL de fecha 23-04-06, suscrita por los funcionarios Danny Villalba y Eric Mejia, adscritos a la Comisaría Nº 4 de las FAPEL, donde se deja constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la calle 16 con carrera 32, Barquisimeto, Estado Lara, cuando observaron a un Ciudadano a quien se procede a practicarle una inspección de personas, quedando identificado como JEANS CARLOS ARAUJO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No V-14.591.964, a quien se le incauta un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca H&K, en cuatro (04) cartuchos sin percutir, sin poseer la respectiva permisología que lo autorice a portar tal arma razón por la cual se procede a su aprehensión.
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No 127-399-06 de fecha 15-05-06, suscrita por el Experto YOLIMAR CARDENAS, adscrito al Laboratorio del C.I.C.P.C del Estado Lara, practicada a un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca H&K, con cuatro (04) cartuchos sin percutir, que le fuera incautado al imputado JEANS CARLOS ARAUJO VARGAS, plenamente identificado. Siendo que la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en que mediante este documento se deja constancia de la existencia y características y que se trata de arma de fuego.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 23 de Mayo de 2006, el Ministerio Publico, ratifico su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó siguiente: “Admito Los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solicito conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la Pena con la rebaja correspondiente así como el artículo 74 del Código Penal”.
DISPOSITIVA
E escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y la declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara Culpable Y Penalmente Responsable Al Acusado Jeans Carlos Araujo Vargas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y el cual tiene una Pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio según el Articulo 37 ejusdem, cuatro años (4) años y en atención a lo dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 del Código Penal, al aplicar la mitad como rebaja por admisión de los hechos por Admisión de los Hechos y Seis (06) Meses por no presentar Antecedentes Penales, queda en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena Definitiva a la que se Condena al Ciudadano JEANS CARLOS ARAUJO VARGAS mas las accesorias de Ley;
SEGUNDO: Se le mantiene al Acusado Medida Cautelar de presentación una vez cada Quince (15) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones.
TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 23 de Mayo del 2006 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 16 días del mes de Junio de 2006. Regístrese, Publíquese. Años: 195º y 147º.
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. LUIS A. MARTINEZ
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