REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, 30 de Junio del 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001550

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 21 de Junio de 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al acusado, ALEXANDER PASTOR CORDERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano, ALEXANDER PASTOR CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 02.544.916, nació el 24/07/1945, de 60 años de edad, soltero, Asistente Jurídico, residenciado en la calle 37 entre 17 y 18, casa Nº 37-18, cerca de las tortas la Doña.
Enunciación de los Hechos

En fecha 09 de Octubre del año 2.003, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, los Funcionarios Inspector Eduardo Sánchez León, Cabo Primero Jorge Luís González y Cabo Segundo José Sánchez León, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practicaron en presencia de dos testigos identificados como: ciudadano Francisco Antonio Duran y ciudadano José Francisco Rico Zambrano, un Allanamiento a un inmueble ubicado en la calle 37 entre carreras 17 y 18, al lado del Auto lavado Kilo, casa frisada sin pintar con puerta gris, en esta ciudad, debidamente autorizado por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto N º KP01- S- 2.003-008521. Al llegar al referido inmueble, los Funcionarios actuantes fueron atendidos por el ciudadano ALEXANDER PASTOR CORDERO, quien se identificó como propietario del mismo. Los Funcionarios procedieron de conformidad con el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar en presencia de los testigos del procedimiento un registro en el inmueble, quienes en virtud de sus características internas; es decir; no presentaba divisiones y tenía un patio trasero llenos de escombros, requirieron de la presencia del Agente Antonio Duran y del canino “Dana” para practicar el referido registro, que arrojó como resultado que se encontrara lo siguiente: una (01) pipa y adyacente a la misma una (01) bolsa de material sintético con la cantidad de ciento quince (115) envoltorios confeccionados en papel de aluminio con restos vegetales en su interior, un (01) rollo de cinta de embalar de color beige y un (01) rollo de cinta adhesiva transparente. Igualmente se encontró en el inmueble, dentro de un par de zapatos de cuero de color marrón, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel (hoja adhesiva) y cinta de embalar color marrón, con restos vegetales en su interior, así como un (01) envoltorio pequeño, elaborado en papel ( hoja adhesiva) que tenía en su interior restos vegetales. Posteriormente se encontró sobre el piso, una caja de cartón color marrón con letras de color negro, con la inscripción Mggraw-Hill, que al ser revisada en su interior tenia siete (07) bolsas con el logotipo Transporte de Valores, Servicio Panamericano y ochenta y cinco (85) precintos. Así mismo sobre un pedazo de asbesto se encontró una (01) concha de coco, que contenía en su interior un (01) envoltorio compacto, de regular tamaño, confeccionado con cinta adhesiva color marrón, con restos vegetales. En virtud de los hechos los Funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano ALEXANDER CORDERO. Posteriormente le fue practicada la Experticia Botánica correspondiente, al contenido de los Ciento Quince (115) envoltorios de tamaño pequeño tipo papeleta, elaborados en papel de aluminio, contentivo de restos vegetales; los dos (02) envoltorios medianos elaborados con hoja de revista, encontrados dentro de un par de zapato y un (01) envoltorio compacto mediano envuelto en cinta adhesiva color marrón, con restos vegetales que se encontró dentro de una concha de coco, los cuales fueron identificados como muestras A, B y C respectivamente, las cuales se determinó que era Marihuana, la primera con un peso neto de Setenta Gramos con Seiscientos Miligramos
( 70.6 g) y las dos últimas con un peso neto de Treinta y Cinco gramos con ochocientos miligramos ( 35.8 g).

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba


1. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 07 de Octubre del año 2.003, debidamente autorizada por el Tribunal de Control Nº 6º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto KP01- S- 2.003-008521, para ser efectuada en el inmueble ubicado en la calle 37 entre carreras 17 y 18 al lado del auto lavado Kilo, casa frisada sin pintar, con puerta gris de esta ciudad, por Funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con un tiempo de duración de cinco días hábiles
2. ACTA DE REGISTRO DEL INMUEBLE, ubicado en la calle 37 entre carreras 17 y 18 al lado del auto lavado Kilo casa frisada sin pintar, con puerta gris de esta ciudad, realizado en fecha 09 de Octubre del año 2.003, suscrita por los Funcionarios actuantes Inspector Eduardo Sánchez León, Cabo Primero Jorge Luís González y Cabo Segundo José Sánchez León, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y por los ciudadanos Francisco Antonio Duran Peña y José Francisco Rico Zambrano, testigos presenciales del procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano ALEXANDER PASTOR CORDERO, una vez que fue incautada dentro del referido inmueble la cantidad de: Ciento Quince (115) envoltorios de tamaño pequeño tipo papeleta, elaborados en papel de aluminio, contentivo de restos vegetales; un (01) envoltorio compacto mediano envuelto en cinta adhesiva color marrón, con restos vegetales, un (01) envoltorio mediano elaborado con hoja de revista y cinta adhesiva de color marrón con restos vegetales y un (01) envoltorio pequeño elaborado con hoja de revista con restos vegetales en su interior.
3. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Octubre del año 2.003, donde consta el Allanamiento efectuado en el inmueble ubicado en la calle 37 entre carreras 17 y 18 al lado del auto lavado Kilo, casa frisada sin pintar, con puerta gris de esta ciudad, suscrita por los Funcionarios actuantes Inspector Eduardo Sánchez León, Cabo Primero Jorge Luís González y Cabo Segundo José Sánchez León, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del registro al señalado inmueble, los resultados del mismo fueron la aprehensión del ciudadano ALEXANDER CORDERO.
4. ENTREVISTAS EFECTUADAS, por los Funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en fecha 09 de Octubre del año 2.003 a los ciudadanos Francisco Antonio Duran Peña, titular de la C.I. Nº 9.602.392, y José Francisco Rico Zambrano, titular de la C.I. Nº 14.932.387, testigos presénciales del procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano ALEXANDER PASTOR CORDERO.
5. ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Octubre del año 2.003, suscrita por los Funcionarios Agente Edinzon Rojas Duran y El Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación del Estado Lara, en la que consta la Prueba de Orientación practicada a las sustancias incautadas en el inmueble objeto del Allanamiento, según la que el contenido de los ciento quince envoltorios de regular tamaño, confeccionados con papel de aluminio y en forma rectangular, con restos vegetales en su interior, era MARIHUANA, con un peso bruto de ciento treinta con cien miligramos ( 130.100 g) , el contenido de un pedazo compacto mediano envuelto con cinta adhesiva de color marrón, que eran restos vegetales, con un peso bruto de veinte siete gramos con doscientos miligramos ( 27.200 g), el contenido de de un envoltorio mediano envuelto con hoja de revista y cinta adhesiva de color marrón, que era Marihuana, con un peso bruto de dieciocho gramos con quinientos miligramos 8 18.500 g) y un envoltorio pequeño con hoja de revista y cinta adhesiva de color marrón con restos vegetales que era Marihuana, con un peso bruto de ocho gramos ( 8 g)Igualmente consta que le fueron tomadas muestras de orina y de raspado de dedos al imputado para posteriormente practicarle la Experticia Toxicológica correspondiente.
6. ACTA DE INSPECCION COMO PRUEBA ANTICIPADA; realizada en fecha 23 de Octubre del año 2.003, en la Sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub- Delegación Lara, a la sustancia incautada señalada anteriormente, practicada en precensia del Tribunal del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y para la cual fueron convocadas las partes, de conformidad con el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia del 04 de Noviembre del año 2.002.
7. EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 27 de Octubre del año 2.003, signada con el Nº 9700-127-1435, practicadas por las Expertos Toxicológicos TERESA MARCANO DE BUENO Y NELLY DAZA, adscritos Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub- Delegación Lara; a tres muestras que consisten: A.- Ciento Quince envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel de aluminio, cerrado sus extremos a manera de doblez, B.- Dos envoltorios de mediano tamaño, confeccionados en papel impreso (revista), cerrados sus extremos a manera de doblez, y C.- Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel de color blanco, revuelto en material sintético color negro y cerrado con cinta adhesiva color marrón. Según la Experticia Botánica, en la muestra A, se determinó la presencia de Marihuana, con un peso bruto de setenta gramos con seiscientos miligramos (70.600 g) y en las muestras B y C, se determinó igualmente la presencia de Marihuana, con un peso bruto de treinta y cinco gramos con ochocientos miligramos (35.800 g).
8. EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO, signada bajo el Nº 9700-127-1314, practicada en fecha 28 de Octubre del año 2.002, realizada por las Expertos Toxicológicos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ, adscritos Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub- Delegación Lara, a las siguientes muestras: A.- Un rollo de cinta adhesiva color beige, comúnmente conocido como tirro; B.- Un rollo de cinta adhesiva transparente de tamaño pequeño, C.- Siete bolsas de material sintético blanco donde se lee Servicio Panamericano de Protección C.A. ; D.- Una cala de cartón, tamaño grande color marrón, que exhibe las inscripciones Mc Garw- Hill Interamericana; E.- Un par de calzados tipo botas, confeccionados en cuero, marca de fabrica Paratroopers; y F.- Un segmento de papel aluminio de tamaño grande. En las referidas muestras se determinó la presencia de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.
9. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-1433, practicada en fecha 31 de Octubre del año 2.002, realizada por los Expertos Toxicológicos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ, adscritos Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub- Delegación Lara, a las muestras de Orina y Raspados de dedos al ciudadano LEXANDER CORDERO, imputado en la presente causa, arrojando como resultado que no se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, en el raspado de dedos; pero en la muestra de Orina se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol, más no de alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.


En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 21 de Junio de 2.006, el Ministerio Publico, ratificó su escrito Acusatorio y en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley que rige la materia de droga, calificó el delito en razón de la misma DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensa expuso: “ Conforme a lo señalado en el Artículo 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, en referencia a la Tutela Judicial Efectiva y por Economía Procesal a los fines de no sacrificar la Justicia por omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos y que garantiza un proceso expedito sin dilaciones indebidas y visto que no se ha iniciado la Fase del Debate tal como lo señala en el Articulo 376 del Código Orgánico Proceso Penal, se proceda a otorgarle la palabra a mi defendido, por cuanto me manifestó que de manera voluntaria querer hacer uso de la de una de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos.
En el mismo acto, el Acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó lo siguiente: “admito los hechos que se me imputan en este juicio”.




DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y la declaración del imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano Alexander Cordero, por La Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A los fines de realizar el cómputo, se procede en los siguientes términos: La pena atribuida al delito es de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, siendo su término medio según el Artículo 37 del Código Penal de Cinco (05) años; y en atención a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos al aplicar tal cómputo, la Pena queda en definitiva en Dos (02) Años Y Seis (06) Meses De Prisión , mas las accesorias de Ley.

SEGUNDO: En atención alo señalado en el Articulo 44 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constatado como fue que desde la detención del Acusado en el Presente Asunto al día de de hoy lleva aproximadamente detenido Dos (02) Años, Ocho (08) Meses Y Doce (12) Días, tiempo este que excede a la pena impuesta, razón por la cual Se Ordena Su Inmediata Libertad.

TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 21 de junio de 2006 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.


Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2006. Regístrese y Publíquese. Año 196º y 147º.

EL JUEZ DE JUICIO

Abg. LUIS A. MARTINEZ

ESCABINOS
TITULAR I


TITULAR II