REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 30 de Junio del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KPO1-P-2005-002916
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 29 de Junio de 2006, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado RUBEN ENRIQUE CIBRIAN DURAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN DESARROLLO DE UNA RIÑA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 424 tercer aparte en relación al articulo 415 del Código Penal, presidido por el Juez Luís Martínez, corresponde a este juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
Obra la presente causa contra el ciudadano RUBEN ENRIQUE CIBRIAN DURAN, como autor del delito de HOMICIDIO EN DESARROLLO DE UNA RIÑA, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 424 tercer aparte en relación al articulo 415 del Código Penal, delito este por el que el Ministerio Público formuló su acusación en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de Junio de 2006.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba que cursan en lo autos:
Acta de Inspección Criminalistica 294 de fecha 29/03/02, suscrita por los funcionarios Rolando Torrealba, Marco López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carora y Medico Forense Teodoro Herrera, practicada en el inmueble donde se encontraba el cadáver de la victima OSWALDO RAMON PEREIRA SUAREZ.
Informe de Experticia de fecha 01/04/02, suscrito por el Doctor Teodoro Herrera, Medico Forense adscrito al servicio de medicina forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Carora, sobre el reconocimiento medico legal practicado a la victima JOSE RAMON PEREIRA VALLES, donde se deja constancia que el mismo presento herida cortante saturada de cuatro centímetros en región lumbar derecha.
Informe de Experticia de fecha 01/04/02, suscrito por el Doctor Teodoro Herrera Medico Forense, adscrito al Servicio de medicina forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Carora, sobre el reconocimiento medico legal practicado a la victima LEONARDO ANTONIO PEREIRA SUAREZ, donde se deja constancia que según radiografía observada presento fractura en homoplato Izquierdo y equimosis parilasional.
Informe de Experticia de fecha 01/04/02, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera medico forense, adscrito al servicio de medicina forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Carora, sobre el reconocimiento medico legal practicado a la victima OSWALDO RAMON PEREIRA SUAREZ, donde deja constancia que su muerte se produce por herida punzopenetrante por arma blanca en hipocandrio derecho.
Protocolo de Autopsia de fecha 29/03/02, suscrito por la experto Dra. Isolina Ramírez Piña, adscrito al servicio de medicina forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Barquisimeto Estado Lara; practicado al cadáver de la victima OSWALDO RAMON PEREIRA SUAREZ, donde deja constancia que la causa de la muerte fue por hemorragia interna por herida punzopenetrante.
Dr. Teodoro Herrera, experto, adscrito al Servicio de Medina Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora, por haber practicado los reconocimientos médicos de la víctimas OSWALDO RAMON PEREIRA SUAREZ (occiso), y del ciudadano LEONARDO PEREIRA SUAREZ y del adolescente JOSE RAMON PEREIRA VALLES.
Dra. Isolina Ramírez Piña, experto, adscrita al Servicio de Anatomía Patológica, Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora, por haber practicado la autopsia de la victima OSWALDO RAMON PEREIRA SUAREZ y dictaminado que su muerte se produjo por hemorragia interna por herida punzo-cortante al abdomen.
Ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREIRA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad 9.849.473, residenciado en la calle Zulia Nº 23-89 Barrio Santo Domingo, Carora, Estado Lara, por aparecer como victima y testigo presencial de los hechos que se investigan.
Adolescente JOSE RAMON PEREIRA VALLES, titular de la Cédula de Identidad 17.942.605 residenciado en el sector Santo Domingo, casa sin número, Carora por aparecer como víctima y testigo presencial de los hechos que se investigan.
Ciudadana RUBI ESTHER VALLES BARROS, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.606.488, residenciada en la calle Santo Domingo Barrio San Vicente, Carora, Estado Lara, por aparecer como testigo y señalar al imputado RUBEN ENRIQUE CIBRIANO DURAN de ser el autor de los hechos objeto de investigación.
Ciudadana ELENA DEL CARMEN CARUCI, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.849.414 residenciada en el Barrio San Vicente, calle Santo Domingo, Carora Estado Lara, por encontrarse presente para el momento cuando fue introducido a su vivienda el hoy occiso OSWALDO RAMON PEREIRA SUAREZ.
ERLYMAR AMELIA RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cedula de Identidad, indocumentada, mayor de edad, reside en el callejón 14 de Febrero casa sin numero, cerca de la Panadería Independencia, Carora Estado Lara, por haber auxiliado y ayudado a introducir a la victima al domicilio de la ciudadana, ELENA DEL CARMEN CARUCI.
RUBEN DARIO CIBRIAN GUTIERREZ, YARITZA PASCUALA DURAN GAONA Y ANMARY, CRISTINA CIBRIAN DURAN, quienes son promovidos como testigos, por la Abg. MARSIL GOMEZ, defensora privada del imputado RUBEN ENRIQUE CIBRIAN DURAN, con domicilio procesal en la Av. 14 de Febrero entre calles Vargas y Jacobo Curiel, numero 1-35 Carora Estado Lara.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
Ahora bien, en el acto de la Audiencia Preliminar, EL ACUSADO ADMITIÒ LOS HECHOS que el Ministerio Público le atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena. Solicitando la defensa se conceda una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido y vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito a este Tribunal la inmediata imposición de la Pena.
Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría del mismo, sólo resta al tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:
Por la comisión del delito de Homicidio en el Desarrollo de una Riña y Lesiones Personales Leves prevista y sancionada en el articulo 424 tercer aparte en relación al artículo 415 del Código penal, a los fines de determinar la sanción aplicable se procede a realizar el computo de la siguiente manera: el precepto jurídico señalado por el representante por el Ministerio Publico tiene una pena de 12 a18 años de prisión siendo su termino medio según el art. 37 del Código Penal 15 años, y en la aplicación a la rebaja establecida en el artículo 424 del Código Penal en lo atinente al delito de homicidio cometido en Riña cuerpo a cuerpo con la aplicación de un tercio (1/3) arroja como resultado una rebaja de 5 años, quedando la misma en 10 años; y en atención en lo dispuesto en el artículo 87 del Código penal para la conversión del delito y lesiones leves señalado en el articulo 415 ejusdem al aumentar las por terceras partes del mismo en un termino medio como lo es 5 meses se obtiene como resultado 10 años y 5 meses de prisión, en atención a la rebaja establecida en el articulo 376 del COPP, por admisión de los hechos al aplicar un tercio (1/3), como rebaja da un resultado de tres (3) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, quedando en definitiva la pena a cumplir en: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, se le mantiene al acusado la Medida Preventiva de Libertad en el sitio de reclusión actual, la presente decisión se fundamenta por auto separado y, publicada la misma se ordena su inmediata remisión al respectivo Juzgado de Ejecución.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RUBEN ENRIQUE CIBRIAN DURAN, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.770.987, fecha de nacimiento 26-06-81, edad 25 años, soltero, hijo de Yaritza Pascuala Duran y Rubén Dario Cibrian, residenciado en Carora Barrio San Vicente, calle Santa Lucia con calle principal San Antonio, casa S/N de bloques al lado de la Panadería-bodega “Principal”, obrero. La comisión del delito de HOMICIDIO EN EL DESARROLLO DE UNA RIÑA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO Y CON LAS ACCESORIAS DE LEY. Expresamente se deja constancia que las partes, (Fiscal, Defensa y Acusado) renuncian a los lapsos establecidos en la Ley a los efectos de ejercer cualquier Recurso, estando conforme con la sentencia pronunciada así como la sanción impuesta, solicitando remitir el presente asunto una vez publicada la sentencia y dictaminada firme al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines de ejercer las tramitaciones consiguientes en esa fase, todo ello de conformidad con lo establecido tal y como lo señala la Tutela Judicial Efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 ejusdem. Se ordena una vez publicada la presente sentencia remitir inmediatamente al Tribunal de Ejecución, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:45 p.m.
El Juez De Juicio
Abg. Luís Alfonso Martínez
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