REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO No. KP01-P-2003-001070

Barquisimeto: 30 de Junio de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Ligia González.
IMPUTADO: Yhordany Rafael Noguera Colmenarez
DELITO: Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma.
FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Gregorio Petrillo
DEFENSA: Abg. Luisa Oribio.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombres: YHORDANY RAFAEL NOGUERA COLMENAREZ C.I. Nº 16.139.235; mayor de edad, Promotor de Ventas padres: Sorangel Colmenarez y Rafael Antonio Noguera, domiciliado en Barrio Pilas de Montesina, sector 1, Av. Principal con calle Páez. Barquisimeto, Estado Lara. Y Aishley Palmera, Indocumentado, soltero, de profesión indefinida y residenciado en el Barrio San Francisco. Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 457 y 278 del Código Penal Derogado. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora ABG. LUISA ORIBIO luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado YHORDANY RAFAEL NOGUERA COLMENAREZ; plenamente identificados en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado YHORDANY RAFAEL NOGUERA COLMENAREZ, plenamente identificado en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 5 de Agosto de 2003, cuando los funcionarios Distinguido Alberto Virguez y Agte. Winder Montero, adscritos a la Comisaría Policial Nº 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en funciones de servicio cuando observaron a un ciudadano que les hacia señas y es por lo que al detenerse este le manifestó que conducía una Unidad Ruta 13 y que en ella se encontraban 2 sujetos quienes se pararon en la unidad y les dijeron a todos los pasajeros que era un atraco y que les entregaran todo, le arrancaron 2 cadenas y un anillo y a los demás pasajeros todas sus pertenencias, luego de una serie de indicaciones por parte de la victima, procedieron los funcionarios policiales a darles seguimiento y al visualizar una unidad de Ruta 10, abordaron la misma y así realizar una requisa a los pasajeros, a al ciudadano Jhordany Rafael Noguera se le incauto una Arma de Fuego tipo revolver, Calibre 38MM, Cañón Corto, Cacha de Madera, Seriales Limados, con un Cartucho del mismo calibre sin percutir Marca Taurus, luego fue identificado por la victima tanto al portador del arma como al ciudadano Ashley José Palmera. Es por lo que los referidos ciudadanos son puestos a las ordenes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 1, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: YHORDANY RAFAEL NOGUERA COLMENAREZ en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
YHORDANY RAFAEL NOGUERA COLMENAREZ

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y ROBO GENERICO el cual, según el Articulo 457 Y 278 del Código penal y al aplicarle el Articulo 37 del Código penal y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una disminución de la pena de un tercio, la pena a imponer entonces será rebajada a un año y seis meses, por lo que la misma será de TRES AÑOS Y OCHO MESES y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA PRIMERO: al ciudadano YHORDANY RAFAEL NOGUERA COLMENAREZ plenamente identificado en autos a cumplir la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en los artículos 457 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera de Costas de conformidad con el Artículo 26 de Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Ordena apertura de cuaderno separado con Copias Certificadas del presente Asunto Incluyendo la Sentencia cuando sea publicada, con respecto al Penado Yhordany Rafael Noguera Colmenarez, y se ordena la remisión de tal cuaderno separado al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena la Remisión del Arma al Parque de Armas y su consecuente destrucción. Líbrese Oficio. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 22 de Mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes renuncian al lapso de apelación y es por ello que este Tribunal de Juicio Nº 4 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara esta sentencia definitivamente firme.

En virtud de que el Condenado se encuentra Privado de Libertad, el Tribunal como punto previo y de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal revisó la medida y por cuanto el detenido lleva 2 años y cinco meses, así como la admisión de los hechos, acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad prevista en el Artículo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON



LA SECRETARIA