REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2003-001482


Barquisimeto: 30 de Junio de 2006
Años: 196 y 147°
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: Henny Nazaret Amaro Rivas Flores
DELITO: Violación.
FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reina Vidosa
DEFENSA: Abg. William Castro


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: HENNY NAZARETH AMARO C.I. Nº 14.825.561; de 27 años de edad, Obrero, domiciliado en Urb. El Cují, Avenida Principal Bolívar con calle José Antonio Páez, al frente de la sede de Quinta República, casa color amarillo con rejas blancas, casa sin número, Flia Amaro. Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado cambiando la calificación Jurídica de Abuso Sexual de Adolescente a Violación previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Derogado. Visto el Cambio de Calificación realizado por la Fiscal del Ministerio Público, se recibe nueva declaración del imputado, se le informa a las partes que pueden pedir la suspensión del juicio a los fines de aportar nuevos elementos, seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: que su representado desea hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos en virtud de la nueva calificación Jurídica. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual el defensor ABG. William Castro luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado HENNY NAZARETH AMARO; plenamente identificados en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificados, cada uno expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes, así como punto previo sobre la revisión de la medida toda vez que lleva dos años y ocho meses detenido. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado HENNY NAZARETH AMARO, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia el 30 de Agosto de 2003, cuando el funcionario Policial Sargento Segundo Álvaro Yépez, adscritos a la Comisaría Policial Nº 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señala que siendo las 9:30 de la noche del día 29 de agosto de 2003, se presentaron ante esa Comisaría un grupo de Personas, vecinos del Sector VIII de la Urbanización Ruezga Sur, quienes no se quisieron identificar, trayendo consigo un ciudadano dándole golpes y punta pie, el mismo se encontraba semidesnudo sin camisa y sin zapatos con un Pantalón Jean azul y manchado de sangre, inmediatamente sale de la comisaría y se hace cargo del ciudadano preguntándole la actuación por parte de la turda enardecida, señalándole alguno de ellos quienes gritaban que ese ciudadano había violado a una menor adolescente, quien se encontraba en el Hospital Pediátrico convaleciendo producto de la violación, por lo que lo deja en calidad de detenido, enviando una comisión policial al Hospital Pediátrico al mando del C/2do Samir García y el Dtgdo Héctor Hurtado, componentes de la Unidad PL-743, los mismo manifestaron no haberse podido entrevistar con el médico tratante, para el respectivo diagnostico de la menor adolescente y que la misma se encontraba recluida en el 4to Piso, cama Nº 7 del mencionado Centro Asistencial y que la adolescente respondía al nombre de ROSANGELA MERCEDES CARRILLO de 13 años de edad, igualmente trasladaron al presunto indiciado al Hospital Antonio María Pineda, sala de emergencia de Adultos, a quien le diagnosticaron Hematoma en Parpado de Ojo Izquierdo y Herida Punzo penetrante en Hemotórax Derecho no complicada, quedando identificado el mismo como HENNY NAZARETH AMARO, posteriormente fue trasladado a la Comisaría, donde se le leyeron los derechos constitucionales, comunicándose luego con el Fiscal del Ministerio Público Dr. Marcos Parra, quien ordenó que el caso fuera pasado a la Fiscalía 20 del Ministerio Público a cargo de la Dra. Reina Vidosa., quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 6, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: HENNY NAZARETH AMARO, plenamente identificado en autos, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado que le sea resuelto su pedimento.



DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
HENNY NAZARETH AMARO
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de Violación el cual, según el Articulo 375 del Código penal la misma tiene una penalidad de 5 a 10 años de Presidio, lo que sumado arroja un total de 15 años, cuyo término medio son 7 años y 6 meses y al aplicarle el 37 del Código penal y el Articulo 74 ordinal 4 se deja en su limite inferior es decir 5 años y al hacerle la rebaja de 1/3 de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer entonces le será rebajada un año y ocho meses, por lo que la misma será de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, y como punto previo este Tribunal revisa la medida y le acuerda la medida consagrada en el Artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de arresto domiciliario y así se decide. Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano HENNY NAZARETH AMARO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo74 ejusdem, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 31 de Mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional. Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA