REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-001629
Barquisimeto, 30 de Junio de 2006 Años 196° y 147°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 01 de Diciembre del 2003 cuando los funcionarios Distinguido Hernán Serrano y Agente (PEL) Eduardo Parra, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial, Componentes de las Unidades M-359 y M-476 del Estado Lara, Quienes señalan que siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje asignado, específicamente en la carrera 22 con calle 25, específicamente en el sotano del CC. Cosmos, donde atendieron el llamado del vigilante Ismael Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.292.254, quien les informó que dentro del referido estacionamiento se encontraba un ciudadano armado dentro de un vehículo Chevrolet Trail Blazer de color azul, placa DBO-01M; Razón por la cual procedieron a verificar la información y al llegar al sitio, efectivamente se encontraba el referido vehículo y dentro un ciudadano, a quien le indicaron que saliera del mismo, y con las medidas de seguridad, se identificaron como funcionarios policiales, seguidamente el ciudadano manifestó ser efectivo retirado de la Guardia Nacional y estaba armado, entregándoles un Arma de Fuego marca Carl Walter, calibre 7,65 de color pavón negro, serial 464151, la cual fue verificada por el sistema de Cosydela, en donde el operador de servicio, le informó que la misma se encontraba sin novedad, se le solicitó al ciudadano el porte de arma y éste indicó que no lo portaba, en vista de la irregularidad, lo trasladaron a la sede de la Brigada Motorizada, en donde dijo ser y llamarse WILMAN RAMÓN GUTIERREZ CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.303.281, de 42 años de edad, domiciliado en Urb. El Recreo, parcela 66, casa Nº 7, se efectuó llamada a la Fiscalía 6° poniendo a dicho ciudadano a sus órdenes.
En fecha 03 de Diciembre de 2.003 y al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia por ante el Juzgado tercero de Control del Estado Lara, el Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abogada Ángela León, solicito al Tribunal el decreto de procedimiento abreviado en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva, tal como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Tribunal procedente la referida solicitud fiscal (a la cual se adhirió la defensa) e impuso al procesado la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3°, presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal, la del Ordinal 4° prohibición de salida del Estado Lara.
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Remitida la causa a éste Juzgado de Juicio a los fines previstos en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó fecha para la celebración del debate oral y público.
En fecha 21 de Junio de 2.006 y al momento de celebrarse la audiencia del juicio oral y Público por ante este Juzgado, La Defensa solicita la palabra y expone: Que la misma consignó en su oportunidad permiso para Portar Arma otorgada a su defendido, así como solicitud de renovación del mismo ya que el procesado de marras era funcionario de un Órgano de Seguridad del Estado y para la fecha en que ocurren los hechos se desempeñaba como escolta de una Empresa, lo que quiere decir que para el cumplimiento de su deber por razones obvias se requiere que él utilizara armamento, en virtud por lo cual esa defensa consideraba que los hechos que se ventilaban en el proceso no revisten carácter penal por lo que opuso como excepción a la acusación consignada por el Ministerio Público la prevista en el Artículo 28 numeral 4, literal c, específicamente en lo que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, en concordancia con el Artículo 31 del COPP, por lo que solicita el efecto previsto en el Artículo 33 del COPP, es decir Sobreseimiento de la causa a favor del acusado WILMAN RAMÓN GUTIERREZ CARRASCO, ya identificado.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, expone: Por cuanto la petición de la defensa se puede observar que el Porte de Arma se encontraba en tramite y que posteriormente le fue otorgado, se puede observar que la presente causa se trata de un tramite administrativo más no de un hecho de acción pública por lo que el Ministerio Público considera que la solicitud hecha por la defensa esta ajustada a derecho.
El Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Público y la excepción planteada por la defensa en la audiencia declara con lugar la misma, por cuanto observa que los elementos que le han sido presentados en el Acto y tal como lo señala la Fiscal se trata de un acto administrativo por lo que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Haciéndose indispensable declarar CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa y a la cual la Fiscal no hizo Oposición y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano WILMAN RAMÓN GUTIERREZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.281, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no existen los elementos necesarios que permitan encuadrar la conducta del sujeto activo en alguna descripción de tipo penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA
Mariluz.-/
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