REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-001398

Barquisimeto, 30 de Junio de 2006
Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: Benny Yohan Montilla Querales
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Carmen Moreno
DEFENSA: Abg. Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Benny Yohan Montilla Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.421.320, de profesión Latonería y Pintura, nacido en fecha 18 de Mayo de 1984, hijo de Jesús Montilla y de María Querales de Montilla, residenciado en la Avenida Principal La Victoria, callejón 1, frente a la motobomba de Hidrolara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, adecuándolo a la nueva Ley especial sustantiva mencionada, ya que la acusación fue presentada conforme al Artículo 34 de la Ley de Droga vigente para aquel entonces que contemplaba una pena de 10 a 20 años de prisión en tanto que la actual establece una pena de 4 a 6 años, es decir que la anterior era superior resultando por tanto ajustado a derecho hecer el respectivo cambio. Ratificó las pruebas presentadas con anterioridad y que fueron admitidas por el Tribunal de Control por ser licitas y necesarias, cambia así la calificación en virtud de la nueva Ley que rige la materia, se le cedió la palabra a la defensa, quien expone: En virtud de que a su defendido no le fue impuesto del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos al momento de la Audiencia Preliminar y como quiera que hubo un cambio especial de Ley que a todas luces beneficia a su defendido según el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea impuesto de ese Procedimiento y de ocurrir la Admisión de hechos solicita las rebajas correspondiente por ser primario y por haberse cometido los hechos por los cuales se le acusa antes de cumplir los 21 años de edad razón por la cual el defensor luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado Benny Yohan Montilla Querales; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos, del acusado Benny Yohan Montilla Querales, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes Puerta Medina Eduardo, Dtgdo Gil German Segundo, Agte Zarraga y el Agte Omar David González, pertenecientes al Grupo de Operaciones Tácticas, componentes de la Unidad PL-890, quienes manifiestan que siendo aproximadamente las 6:40 de la tarde del día 08 de noviembre de 2004, regresaban de un dispositivo de seguridad en el Municipio Palavecino, hacia el Comando General para efectuar la alimentación cuando pasábamos por la carrera 32 entre calles 22 y 23, observaron a un ciudadano desplazándose por la acera del laso derecho de esa carrera en sentido este-oeste cercano a la calle 22, vestía pantalón Jean de color azul y franela negra, zapatos marrón, en la mano izquierda llevaba un morral escolar pequeño de color verde agua con rojo y negro, que al notar la presencia de los funcionarios policiales comenzó a correr, ordenándole que se detuviera hizo caso omiso por lo que se inicia una persecución a pie, se introduce en una vivienda y basándose en el Artículo 210, pasan y continúan la persecución y que al llegar al patio y verse acorralado trata de tirar el morral siendo imposible, se procede a hacerle la inspección personal y revisión del objeto que portaba en este caso el morral, en la inspección personal no se encontró nada adherido a su cuerpo, dentro del morral se observó gran cantidad de presunta droga por lo que llaman a tres ciudadanos del sector para exponerle a ellos lo que había dentro del morral como era: una bolsa de color negra de material plástico serrada con dos nudos que al abrirla tenía adentro 39 envoltorios en material plástico transparente de tamaño regular contentivo de resto vegetales (presunta marihuana), dos tubos de de hilo color negro y dos tijeras de metal con empuñaduras una roja y la otra negro. De igual forma ciento noventa y tres (193) envoltorio de material plastico de color negro amarrado cada uno con hilo de cocer en diferentes colores contentivos de restos vegetales (presunta marihuana) desglosado de la siguiente forma: 64 con hilo de color verde, 27 con hilo de color blanco y 102 con hilo de color negro. De allí fue trasladado a la comisaría y notificaron a la Fiscalía 11, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 9, Juzgado este que Califica la Flagrancia y considera que se siga por el procedimiento ordinario, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: Benny Yohan Montilla Querales en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
BENNY JOHAN MONTILLA QUERALES


Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía cuarta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual, según el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, tiene una penalidad de Cuatro a Seis años de prisión, pena esta que al aplicarle la media del Articulo 37 del Código penal arroja la cantidad de Cinco años, ahora bien el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una disminución de la pena hasta la mitad por no estar este delito incluido entre los que menciona el mismo articulo en su ultimo aparte, la pena a imponer entonces será rebajada a Dos años y Seis meses, por lo que la misma será de DOS AÑOS Y TRES MESES y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano BENNY JOHAN MONTILLA QUERALES plenamente identificado en autos a cumplir la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias consagradas en el Artículo 16 del Código Penal.. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 13 de Junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena la destrucción de la droga incautada. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al articulo 26 de la constitución nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Las partes renunciaron al lapso de apelación y es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio, declara la presente sentencia como definitivamente firme Cúmplase.-



LA JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJÓN

LA SECRETARIA