REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2005-010184.-


Barquisimeto, 16 de Junio de 2006 Años 195° y 146°


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
ACUSADO: Yoel Antonio Rodríguez
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. Hoffmann Musso Fortul
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Marcial Azuaje.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


YOEL ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.376.593, de 31 años de edad, nacido el 30/10/1974, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el sector cerro Oscuro la Cruz en Carora Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de Julio del año 2005 los funcionarios Luís Gutierrez y Renny Pereira, adscritos a la Comisaría Nro. 70, de la Zona Policial 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, dejan constancia que siendo aproximadamente horas de medio día, cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Calle 19 frente al Bar Hermanos Guarecuco, cuando visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial salió a veloz carrera, procediendo los funcionarios policiales a darles la voz de alto y posteriormente capturado al introducirse al citado establecimiento, donde le fue realizada inspección corporal, localizándole en la parte delantera derecha del pantalón y la piel, un arma de fuego de fabricación improvisada de color negro y cacha y mango de madera color marrón contentiva de un cartucho calibre 44 de color rojo.


HECHOS ACREDITADOS


Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 24 de Mayo de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.


Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado Abogado Marcial Azuaje, quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente, previa aplicación de la atenuante Genérica de responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal pues su defendido no tiene antecedentes.

De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar con la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d), así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YOEL ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, a través de:

1.- Acta Policial sin número de fecha 25 de Julio del año 2005 los funcionarios Luís Gutiérrez y Renny Pereira, adscritos a la Comisaría Nro. 70, de la Zona Policial 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, dejan constancia que siendo aproximadamente horas de medio día, cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Calle 19 frente al Bar Hermanos Guarecuco, cuando visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial salió a veloz carrera, procediendo los funcionarios policiales a darles la voz de alto y posteriormente capturado al introducirse al citado establecimiento, donde le fue realizada inspección corporal, localizándole en la parte delantera derecha del pantalón y la piel, un arma de fuego de fabricación improvisada de color negro y cacha y mango de madera color marrón contentiva de un cartucho calibre 44 de color rojo.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 27/07/2005 realizada al arma de fuego incautada.

3.- Declaración de los funcionarios actuantes Luís Gutiérrez y Renny Pereira, adscritos a la Comisaría Nro. 70 Zona Policial 7 de de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

4.- Testimonio del experto Lic. Marco López Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara por ser quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico del arma de fuego.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano YOEL ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta a través de:

• Acta Policial sin número Acta Policial sin número de fecha 25 de Julio del año 2005 los funcionarios Luís Gutiérrez y Renny Pereira, adscritos a la Comisaría Nro. 70, de la Zona Policial 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, dejan constancia que siendo aproximadamente horas de medio día, cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Calle 19 frente al Bar Hermanos Guarecuco, cuando visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial salió a veloz carrera, procediendo los funcionarios policiales a darles la voz de alto y posteriormente capturado al introducirse al citado establecimiento, donde le fue realizada inspección corporal, localizándole en la parte delantera derecha del pantalón y la piel, un arma de fuego de fabricación improvisada de color negro y cacha y mango de madera color marrón contentiva de un cartucho calibre 44 de color rojo.

• Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 27/07/2005 realizada al arma de fuego incautada.

• Declaración de los funcionarios actuantes Luís Gutiérrez y Renny Pereira, adscritos a la Comisaría Nro. 70 Zona Policial 7 de de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

• Testimonio del experto Lic. Marco López Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara por ser quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico del arma de fuego.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.


3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado YOEL ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de año (01) años seis (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en agravio al Estado Venezolano. El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro años de prisión, ahora bien, visto que el acusado YOEL ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ le corresponde la aplicación de atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal queda como sanción penal definitiva a imponer la de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOEL ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.376.593, de 31 años de edad, nacido el 30/10/1974, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el sector cerro Oscuro la Cruz en Carora Estado Lara, a sufrir la pena de un año (01) y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada cuyas características consta en el folio 2 del presente asunto al DARFA.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,


ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

EL SECRETARIO,


ABG. Elmer Zambrano.



frenyi.-/