REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-0013647.-
Barquisimeto, 16 de Junio de 2.006. Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIA: Abg. Elmer Zambrano
ACUSADO: Félix Enrique Moreno Garcés
DELITO: Robo Agravado.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Uribarri
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Marilin del C. Unda Tona
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
FELIX ENRIQUE MORENO GARCES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.860.443, nacido el 26/05/1953, de 53 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Cristóbal Unidad Vecinal Bloque 4, piso 3, Nro. 9, La Concordia. San Cristóbal Estado Táchira. Asistido por el Defensora Privada Abog. Marilin del C. Unda Tona.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 09 de Diciembre del 2.005 siendo aproximadamente las 4:15 de la tarde el MASILLA CONTRERAS ASDRUBAL, se desplazaba por el callejón 17 A entre 13 y 14, en un vehículo Toyota Corolla, en el momento que iba pasando por el lado de un camión cava observa a una persona guindado del lado del copiloto de la cava como sometiendo al conductor, y que al momento que este pasa por el lado de esta persona, se abalanza hacia el vehículo y lo apunto con un arma, lo obligo a bajarse del vehículo, y cuando iba a bajarse por el lado del copiloto, él arrancó el vehículo a toda velocidad y el ciudadano MANSILLA no se pudo bajar, entonces comenzó un forcejeó dentro del vehiculo, en ese momento el vehiculo se monto por la acera y chocaron contra la pared de una casa, la victima ASDRUBAL, continua forcejando con FELIX MORENO, en ese instante llegan el funcionario RAFAEL CORDERO adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el cual practica la detención del mencionado ciudadano, donde le localiza en la parte posterior un facsímile de Arma de Fuego y un Arma Blanca tipo Navaja.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 24 de Mayo de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Marelys Uribarri, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación, tipificando los hechos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con las agravantes de los ordinales 1 y 2 del articulo 6 ejusdem, incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.
Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado quien informó al Tribunal solicita al tribunal que imponga a su representado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos ya que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.
De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así mismo de los medios alternativos para la prosecución del proceso, igualmente del procedimiento especial de por Admisión de los Hechos, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.
A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano FELIX ENRIQUE MORENO GARCES por la comisión de delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con las agravantes de los ordinales 1 y 2 del articulo 6 ejusdem, a través de:
1.- Testimoniales del Experto Detective Dtgd. Rogelio Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara.
2.- Testimoniales de los Expertos GERONIMO MEDINA Y REYNALDO TAMAYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara.
3.- Testimonio de del funcionario C/1ero. Rafael Cordero, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
4.- Testimonio del ciudadano MASILLA CONTRERAS ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.500.668. En su condición de victima en el presente asunto.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-1057 de fecha 12-12-2005 realizada por el experto Detective Rogelio Yépez. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.- Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nro. 9700-056-1231205, de fecha 20-12-2005 suscrita por los expertos Gerónimo Medina y Reynaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano FELIX ENRIQUE MORENO GARCES, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con las agravantes de los ordinales 1 y 2 del articulo 6 ejusdem , según consta a través de:
• Acta Policial sin numero de fecha 09 de Diciembre del 2.005 suscrita por el funcionario RAFAEL CORDERO adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
• Testimoniales del Experto Detective Dtgd. Rogelio Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara.
• Testimoniales de los Expertos GERONIMO MEDINA Y REYNALDO TAMAYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara.
• Testimonio de del funcionario C/1ero. Rafael Cordero, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano MASILLA CONTRERAS ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.500.668. En su condición de victima en el presente asunto.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-1057 de fecha 12-12-2005 realizada por el experto Detective Rogelio Yépez. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nro. 9700-056-1231205, de fecha 20-12-2005 suscrita por los expertos Gerónimo Medina y Reynaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado FELIX ENRIQUE MORENO GARCES (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de nueve (09) años de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con las agravantes de los ordinales 1 y 2 del articulo 6 ejusdem. El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal se toma el termino medio que seria trece (13) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, a la que se le rebaja un tercio de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya que hubo violencia, la misma es de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, pero de conformidad con el penúltimo aparte del citado artículo por lo que queda como sanción penal definitiva a imponer la de nueve (9) años de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FELIX ENRIQUE MORENO GARCES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.860.443, nacido el 26/05/1953, de 53 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Cristóbal Unidad Vecinal Bloque 4, piso 3, Nro. 9, La Concordia. San Cristóbal Estado Táchira. Asistido por el Defensora Privada Abog. Marilin del C. Unda Tona, a sufrir la pena de nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con las agravantes de los ordinales 1 y 2 del articulo 6 ejusdem SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Este tribunal acuerda el inmediato traslado al centro Penitenciario de Santa Ana, en el estado Táchira del condenado. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, remítase el presente asunto una vez fenecido los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,
ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
EL SECRETARIO,
ABG. Elmer Zambrano.
frenyi.-/
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