REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-003641
Barquisimeto, 22 de Junio de 2006 Años 196° y 147°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
ACUSADO: Leonel Enrique Nieto Merlo
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora Molina.
DEFENSA: Abg. Enio Anzola (Defensa Privada).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ELIGIO ANTONIO SANTELIZ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.408.400, de 27 años de edad, hijo de Ligia Rosa Montenegro de Santeliz y Eligio Antonio Santeliz, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Calle 9 con carrera 3 Pueblo Nuevo, teléfono 0416-7112265.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de Mayo del año 2006 se reciben las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, donde expresa que siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, realizando patrullaje de inteligencia en la zona, a fin de dar con el paradero de un ciudadano que conducía un camioneta blanca tipo Pick Up el cual fue mencionado por uno de los detenidos como presunto participe del delito de extorsión en contra del ciudadano ELEAZAR GOMEZ SPINETTI, cuando efectivo se trasladaban por la carrera 9 entre 3 y 3ª, pudo avistar una camioneta con similares características mencionadas por uno de los detenidos. Al observar al referido vehiculo, el efectivo constato que no era el vehiculo mencionado por el detenido, posteriormente uno de los funcionarios se camino hasta la lonchería que se encontraba ubicada al frente al lugar donde se encontraba estacionado el vehiculo y observo que se acercaba un ciudadano en forma misteriosa por lo que el funcionario procedió a sacar su arma de reglamento e identificarse como funcionario de la Guardia Nacional, ante esto el ciudadano pto por sacar un arma de fuego tipo revolver y al ver que se aproximaba una comisión de la Guaria Nacional, opto por lanzar el arma al techo de una vivienda y emprender veloz huida, siendo capturado.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 02 de Junio de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado José Mora, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.
Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado Abogado Enio Anzola, quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente, previa aplicación de la atenuante Genérica de responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d) pues su defendido no tiene antecedentes.
De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.
A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar con la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ELIGIO ANTONIO SANTELIZ MONTENEGRO por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, a través de:
1.- Acta Policial sin número de fecha 04 de Mayo del año 2006 se reciben las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorción y Secuestro del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, donde expresa que siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, realizando patrullaje de inteligencia en la zona, a fin de dar con el paradero de un ciudadano que conducía un camioneta blanca tipo Pick Up el cual fue mencionado por uno de los detenidos como presunto participe del delito de extorsión en contra del ciudadano ELEAZAR GOMEZ SPINETTI, cuando efectivo se trasladaban por la carrera 9 entre 3 y 3ª, pudo avistar una camioneta con similares características mencionadas por uno de los detenidos. Al observar al referido vehiculo, el efectivo constato que no era el vehiculo mencionado por el detenido, posteriormente uno de los funcionarios se camino hasta la lonchería que se encontraba ubicada al frente al lugar donde se encontraba estacionado el vehiculo y observo que se acercaba un ciudadano en forma misteriosa por lo que el funcionario procedió a sacar su arma de reglamento e identificarse como funcionario de la Guardia Nacional, ante esto el ciudadano pto por sacar un arma de fuego tipo revolver y al ver que se aproximaba una comisión de la Guaria Nacional, opto por lanzar el arma al techo de una vivienda y emprender veloz huida, siendo capturado.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-B-441-06 de fecha 30-05-2006 realizada al arma de incautada.
3.- Exhibición y lectura de Oficio Nro. 9700-056-ATP-1129 de fecha 09-05-2006 de los datos filiatorios del Imputado.
4.-Declaración de los funcionarios actuantes García Montilla Edgar, Reyes Suárez Jhonny, Jiménez Figueroa Yilfor y Márquez Alexander adscritos a la Grupo Antiextorción y Secuestro, del Comando Nro. 04 de la Guardia Nacional.
5.- Testimonio del experto Lic. Yolimar Cárdenas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara por ser quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico del arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano ELIGIO ANTONIO SANTELIZ MONTENEGRO, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta a través de:
• Acta Policial sin número de fecha 04 de Mayo del año 2006 se reciben las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorción y Secuestro del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, donde expresa que siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, realizando patrullaje de inteligencia en la zona, a fin de dar con el paradero de un ciudadano que conducía un camioneta blanca tipo Pick Up el cual fue mencionado por uno de los detenidos como presunto participe del delito de extorsión en contra del ciudadano ELEAZAR GOMEZ SPINETTI, cuando efectivo se trasladaban por la carrera 9 entre 3 y 3ª, pudo avistar una camioneta con similares características mencionadas por uno de los detenidos. Al observar al referido vehiculo, el efectivo constato que no era el vehiculo mencionado por el detenido, posteriormente uno de los funcionarios se camino hasta la lonchería que se encontraba ubicada al frente al lugar donde se encontraba estacionado el vehiculo y observo que se acercaba un ciudadano en forma misteriosa por lo que el funcionario procedió a sacar su arma de reglamento e identificarse como funcionario de la Guardia Nacional, ante esto el ciudadano pto por sacar un arma de fuego tipo revolver y al ver que se aproximaba una comisión de la Guaria Nacional, opto por lanzar el arma al techo de una vivienda y emprender veloz huida, siendo capturado.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-B-441-06 de fecha 30-05-2006 realizada al arma de incautada.
• Exhibición y lectura de Oficio Nro. 9700-056-ATP-1129 de fecha 09-05-2006 de los datos filiatorios del Imputado.
• Declaración de los funcionarios actuantes García Montilla Edgar, Reyes Suárez Jhonny, Jiménez Figueroa Yilfor y Márquez Alexander adscritos a la Grupo Antiextorción y Secuestro, del Comando Nro. 04 de la Guardia Nacional.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ELIGIO ANTONIO SANTELIZ MONTENEGRO (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de año (01) años seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en agravio al Estado Venezolano. El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro años de prisión, ahora bien, visto que el acusado ELIGIO ANTONIO SANTELIZ MONTENEGRO le corresponde la aplicación de atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal queda como sanción penal definitiva a imponer la de un (1) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal , y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a lo ciudadano ELIGIO ANTONIO SANTELIZ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.408.400, de 27 años de edad, hijo de Ligia Rosa Montenegro de Santeliz y Eligio Antonio Santeliz, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Calle 9 con carrera 3 Pueblo Nuevo, teléfono 416-7112265, a sufrir la pena de un año (01) y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal; TERCERO: Se revisa la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por cuanto han variado las circunstancia que dieron origen puesto que la Acusación formula es por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, es por lo estima quien Juzga que han variado notablemente las circunstancia por lo que se decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad y por lo que se garantiza la sujeción al proceso con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada a favor del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente de la establecida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; que consistirán la del ordinal 3º presentación del condenado cada cuatro (4) días por ante la oficina de presentación de imputados de este circuito Judicial, la del ordinal 4º Prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal y la del ordinal 9º prohibición expresa de Portar Arma de Fuego CUARTO: Se ordena la remisión del arma incautada al DARFA. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace fuera del lapso de ley se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,
ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
EL SECRETARIO,
ABG. Elmer Zambrano.
frenyi.-/
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