REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-000659.-
Barquisimeto, 09 de Junio 2006
Años 196° y 147°
NOMBRE JUEZ PROFESIONAL: Abg. Francis Johana Mendoza Camacaro.
SECRETARIA: Abg. Elmer Zambrano.
ACUSADO: Henry Antonio Mendoza Vásquez.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Antonio Matos Perero.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Marcial Azuaje.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
HENRY ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.442.297, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido el 18.07.1986, natural de Carora del Estado Lara, domiciliado en el Barrio Carorita, Calle Jacobo Curiel, casa S/N, Carora Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 18 y 25 de Abril y 02 y 10 de Mayo de 2006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado José Antonio Matos Perero, quien solicito al Tribunal la admisión total de la referida acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes.
Señaló la Representante Fiscal que en fecha 09 de Mayo de 2004 los funcionarios Cabo Segundo Rafael Cuevas y Distinguido Raúl Sierra, adscritos a la Brigada de Patrulla de la Comisaría, de la Fuerza Armada Policial de Lara, “se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron interceptados por tres adolescentes en la calle Portugal con calle Concordia de la Ciudad de Carora y le ponen en conocimiento que minutos antes habían sido robadas un sujeto que se encontraba cerca de un parque que queda por una vereda del Ejido Montesinos por donde pasaban y que este sujeto las amenazó con matarla y les dijo que era un atraco, usando para intimidarlas un objeto y a una de ellas le saco del bolsillo y a la otra le saco de la cartera un celular, y al emprender la huida les manifestó que si miraban atrás o gritaban las mataba, los Funcionarios salieron en búsqueda de este quien luego fue capturado por otros Funcionarios en el sector Carorita, Carora Estado Lara, quienes le encontraron en su poder un facsímil de arma de fuego tipo pistola, y el celular que le fuera despojado a la victima”.
Por su parte, la Defensa Técnica del acusado AGB. MARCIAL AZUAJE al momento de efectuar la correspondiente intervención, manifestó que el funcionario Raúl Sierra quien aparece en autos como el funcionario que colecto el arma y dinero al acusado, dijo en la sala de juicio no saber nada del facsimil, ni el celular ni el dinero lo cual resta credibilidad para ser tomado como prueba fundamental, que todos los funcionarios manifestaron que se trataba de un celular modelo JUPITER MOTOROLLA, y quedo demostrado que el celular, por lo tanto el celular que aparece en la factura no es el mismo que el que se le incauto a su representado, solicito se aplique el INDUVIO PRO REO.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados, por la presunta comisión del punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, admitiendo además los medios de prueba ofrecidos por las partes por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para lograr el esclarecimiento total de los hechos objeto de esta causa. Procediendo de seguidas el Tribunal a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, se les preguntó si deseaban declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
Acto seguido, se recibe la declaración del Funcionario Policial RAUL DAVID SIERRA MONROY, quien es impuesto de las generales de ley así como del delito en audiencia, debidamente juramentado por parte de la ciudadana juez se identifica como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.943.876, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial en el grado de Distinguido, impuesto del motivo de su comparecencia expone: que estaba de patrullaje por la calle concordia fueron interceptados por unas muchas que les dijeron que las había robado les preguntaron las características, las montaron en la unidad para hacer el recorrido, les dieron las características fueron por el mismo sector, no lograron la captura del sujeto, continuaron las patrullas por los sectores, en la calle Portugal con coromoto vieron a la unidad que va cruzando, la que va atrás se altero y empezó a alterarse y le dijo que ese era el que la había robado lo llevaron a la comisaría y tenia el celular de la muchacha, lo identifico de una vez y lo llevaron a la comisaría, es todo. A las preguntas realizada por las partes y el tribunal el testigo respondió: Interrogado por la fiscalia responde concretamente que estaban en la otra unidad el distinguido Luís García y Lino Rivas; que las victimas eran unas muchachas tres menores no recuerda exactamente sus características; que la aprehensión la realizaron estos funcionarios no vio si le encontraron algo; que solo supo la versión de la agraviada; que los funcionarios le dijeron que le decomisaron el facsimil y el celular, que el facsimil es algo que simula un arma, no recuerda si lo vio; que el hecho fue como a las 2 pero fecha y día no recuerda; que Cuerin estaba como el en la unidad; que actualmente a los otros funcionarios los cambiaron; que la aprehensión no la realizo el que el solo consiguió a las muchachas; que la otra patrulla la encontraron en la calle coromoto; que le dijeron las muchachas que el muchacho tenia cara mala dice que el muchacho detenido por ese hecho, es el que esta aquí. Interrogado por la defensa responde concretamente que si participo en la aprehensión, que el no agarro al muchacho el no realizo la aprehensión, pero estuvo con las muchachas hasta que lo señala la muchacha cuando iba en la otra unidad; que se lo consiguieron en la calle concordia; que ellos fueron quienes iniciaron la búsqueda e inmediatamente radiaron y siguieron en la unidad buscando; que la captura fue cerca de ese sector del muchacho; que antes no se había conseguido con la otra patrulla; que no recuerda las características del facsimil ya que eso es muy cotidiano y son muchos casos; que ellos emprendieron la búsqueda por las características que dieron las muchachas que dijeron que era cara mala con franela roja, y por eso los otros funcionarios lo aprehendieron y dijeron que si no era lo dejaban ir pero como fue señalado por la agraviada quien se puso muy nerviosa cuando lo vio lo llevaron a la comisaría; que el iba con Torin y en la otra patrulla iban García y Rivas. Interrogado por el tribunal responde que la otra patrulla inicio la búsqueda por su parte, casualidad en la calle Portugal con coromoto la unidad va cruzando y ellos también van cruzando y la muchacha cuando vio al muchacho fue que reacciono y dijo que ese fue el que la robo.
Se hace pasar a la sala al funcionario policial LUIS ALBERTO GARCIA SILVA, quien es impuesto de las generales de ley así como del delito en audiencia, debidamente juramentado por parte de la ciudadana juez se identifica como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.778.575, soltero, de profesión u ofiuco Funcionario Policial en el grado de Distinguido, impuesto del motivo de su comparecencia expone: que el sábado 9 de mayo en labores de patrullaje recibieron llamada por radio donde un ciudadano que vestía de blue jeans y franela roja había despojado a tres muchachas de un celular, y quince mil bolívares en efectivo realizaron un operativo y le dieron captura a un ciudadano con esas características, le incautaron en su poder el celular con las mismas características que le habían dado y un facsimil con empuñadura de plástico envuelta en negro, llamaron a los componentes de la otra unidad y le ordenaron pasarlo a la comisaría, la detención fue en la calle Jacobo Curiel en el sector Carorita. A preguntas realizadas por las partes y el tribunal el testigo respondió: Interrogado por el ciudadano fiscal responde que vestía el ciudadano aprehendido pantalón blue Jean y franela color rojo, era mediano corte de cabello bajo; que tenia cara dañada el aprehendido, contextura delgada no muy fuerte; que el celular era plateado marca Júpiter; que el arma era un facsimil como un revolver color dorado y la cacha de color negro en su empuñadura tenia dos gomas enrolladas; que el arma tipo armamento se la incauto su compañero del cuerpo del sujeto, el era el conductor de la unidad; que el iba en la unidad 701; que el procedimiento era en la unidad 874; que las victimas eran 3 muchachas para ese entonces menores de edad, no recuerda los nombres; que ellas no le dijeron nada que se basaron en la información que vía radio les suministro la otra unidad porque ellos estaban adyacentes y con las características que les suministraron lo aprehendieron y lo llevaron a la comisaría para averiguar si era o no el ciudadano que les habían descrito por parte de la unidad 874; que Lino Rivas realizo la aprehensión que iba en la unidad 701 con este funcionario que era el conductor; que dijeron las victimas que le habían quitado quince mil bolívares en efectivo y un celular. Interrogado por la defensa responde que su acompañante era Lino Rivas y el era el conductor de la unidad; que se entera del hecho punible vía radio y las características también vía radio, siempre mantuvieron comunicación vía radio nunca se encontraron juntos en el operativo sino cuando iban a la comisaría que se encontraron las dos unidades; que las características que les dio la otra unidad respecto al que cometió el hecho era la vestimenta pantalón blue Jean y franela roja y que había despojado a una ciudadana de un celular y quince mil en efectivo, era pequeño cara malosa, corte bajo, hicieron operativo y capturaron al ciudadano con las mismas características y además cargaba el celular que le habían indicado; que en el operativo no se encontraron nunca con la otra patrulla que se cruzaron vía a la comisaría, cuando el cabo le dijo que fueran vía a la comisaría; que luego de la aprehensión coincidieron en la comisaría, que en la otra patrulla venían los funcionarios policiales y unas muchachas que las llevaron a la comisaría y los demás se encargaron de hacer el acta policial; que le incautaron al sujeto aprehendido un facsimil y un teléfono celular, el dinero no se lo incautaron; que el teléfono celular era marca Júpiter color plateado; que cuando se bajo de la unidad fue que vio el facsimil que tenia el sujeto; no vio cuando se lo quitaron, sino que vio luego cuando se bajo de la unidad.
Seguidamente se hace comparecer a la sala al Funcionario policial RAFAEL JOSE CUERI MOSQUERA, quien es impuesto de las generales de ley así como del delito en audiencia, debidamente juramentado por parte de la ciudadana juez se identifica como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.693.095, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial en el grado de Cabo Segundo, impuesto del motivo de su comparecencia expone que el 9 de mayo de 2004 como a la 1 y 20 estando de patrullaje junto con Sierra fueron detenidos por tres ciudadanas que les dijeron que hacia poco un sujeto portando algo en sus manos le despojó de quince mil bolívares y un celular, las montaron en la unidad y notificaron al resto de las unidades dando las características del sujeto que les había aportado las ciudadanas, al poco tiempo la unidad 701 le llamo por radio y le dijo que en Carorita habían detenido a un ciudadano con las características mencionadas y le habían incautado un facsimil de revolver, notifico que pasara al ciudadano a la comisaría y ellos también se fueron a la comisaría, a la altura de la calle Portugal con Coromoto, se encontraron las dos unidades y allí las ciudadanas que iban con ellos en la unidad le dijeron que el que iba en la otra unidad era quien les habían despojado del celular y los quince mil bolívares, las victimas eran adolescentes. A las preguntas realizadas por las partes y el tribunal el testigo respondió: Interrogado por el ciudadano fiscal responde que al mando de la comisión estaba su persona; que iba en la 874, que participaron en el procedimiento dos unidades la 701 y la 874; que les informaron que el sujeto cargaba algo en sus manos que decían que las amenazo con algo en sus manos; que el aprehendido era moreno, pelo bajo; que el aprehendido tenia un apodo cuando lo identificaron que le dijeron que era conocido como “el nene”; que las victimas estaban en estado de shock ya que les decían a las victimas que si no les daban las cosas las iban a matar que refirieron las victimas que fueron amenazadas de muerte; que el aprehendido es el que esta en la sala. Interrogado por la defensa responde que el conducía la unidad, que fueron parados por tres muchachas y les dijeron lo ocurrido; que Raúl Sierra fue quien informo en nombre de el ya que el era el de mas rango en la unidad; que si hablo con las victimas cuando fue abordado por ellas; que les dijeron las muchachas que fue al frente del cementerio que era un sujeto moreno de baja estatura con un objeto en la mano las había amenazado para que les entregara el celular y les despojo de quince mil bolívares; que ellos si salieron en búsqueda de la persona, que primero fueron al lugar del hecho y luego fueron por detrás del cementerio; que fue de inmediato la respuesta ante la comisión del hecho, que iban la 874 y la 701; que se consiguieron en la calle Portugal con Coromoto; que la otra patrulla venia por la calle Coromoto y ellos venían por la Portugal y así se consiguieron en el semáforo; que las victimas iban en la unidad con ellos desde que las recogieron hasta finalizar el procedimiento; que relacionaron al sujeto aprehendido con el hecho por el facsimil y el celular por las características que les habían descrito y que ya ha descrito. Interrogado por la juez responde que las victimas le informaron que el sujeto las encontró salgo algo y las apunto con eso, que no les dijeron que era un arma pero que las estaba amenazando y que les tenia que entregar lo que cargaban
Acto seguido y por cuanto se agotaron todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los demás testigos se PRESCINDE de las declaraciones de las victimas ya que se ha suspendido el juicio por esta causa una vez por lo que no habiendo comparecido las victimas se prescinde de estas testimoniales promovidos por la parte fiscal y la Defensa Técnica, se prescinde de dichas testifícales continuando con el juicio mediante la incorporación por lectura las pruebas documentales admitidas por este Tribunal al inicio del debate, conformadas por:
1.- Experticia de Reconocimiento practicada a un facsímile de arma de fuego tipo revolver, utilizada por el acusado para intimidar a las víctimas.
2.- Experticia de Reconocimiento practicada a un celular, el cual fue despojado de la cartera de una de las víctimas.
Terminada la recepción de pruebas, la Juez Profesional en este estado conforme al Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal se advierte un CAMBIO DE CALIFICACION ya que la acusación se recibió por el Art. 457 del Código Penal (d), pero de las pruebas recibidas se desprende que hubo amenaza contra la persona y además se utilizo un facsimil de arma de fuego para la comisión del hecho, por lo que se CAMBIA LA CALIFICACION jurídica al Art. 460 del Código Penal, esto es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal (d). En este estado por el cambio de calificación efectuada este Tribunal procede conforme al Art. 350 Código Orgánico Procesal Penal a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela así como de la alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los hechos, le advierte a las partes que pueden pedir la suspensión del juicio para preparar la defensa o promover nuevas pruebas si así lo desean.
Por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de declarar se hace pasar al recinto. Seguidamente El ACUSADO libre de presión, apremio y coacción, sin juramento se identifica así: HENRY ANTONIO MENDOZA VASQQUEZ, expone: “a mi me detuvieron saliendo de mi casa eso es lo único que voy a decir, iba saliendo de mi casa”. A las preguntas realizadas por las partes y el tribunal el Acusado respondió: Interrogado por el fiscal responde que iba de franela azul con pantalón azul ese día que lo detuvieron, y zapatos negros; que estaba sentado en la puerta de su casa, que lo agarraron,, lo metieron y mas nada que lo aprehendieron como a las 10 de la mañana; que iba a trabajar para la Alcaldía ese día; que no le hicieron revisión, que no le incautaron nada en ningún momento; que una ciudadanas lo señalaron como autor o participe del hecho; que ellas decían que el les había incautado quince mil bolívares y un teléfono; que eso es falso el no les ha quitado nada a las ciudadanas; si tiene registros policiales; que iba a hacer suplencias en la alcaldía; que no había tenido problemas con las jóvenes, no las conoce; que las muchachas los acusaban porque los funcionarios es decían que ese fue el que te robo; que esos fueron los funcionarios que están presentes, que les decían que iban a pagar por eso porque la muchacha era una novia de ellos; que no había gente de civil sino solo las victimas y los funcionarios; que su mama estaba dentro de la casa en ese momento y ella se fue a trabajar. Interrogado por su defensa responde que los funcionarios policiales le manifestaron que se parara lo metieron y lo llevaron; que nunca había objeto de ese tipo de aprehensiones que esta es la primera vez.
En este estado la defensa va a hacer uso de la promoción de pruebas en esta oportunidad legal y preparar la defensa el cual promovió la pruebas cursantes en los folios 8 y 9 que aparece la cadena de custodia para que sea incorporada por su lectura, igualmente la fotocopia de la factura cursante en el folio 11 a nombre de María Cristina Gonzáles. El representante de la vindicta pública aduce con respecto a las nuevas pruebas que ya el control sobre esas pruebas esta ejercido.
Seguidamente se procedió a incorporar por medio de sus lectura a las pruebas ofertadas por la Defensa Técnica y admitidas por el Tribunal las cuáles consistieron en: a.) Cadena de Custodia, de un celular marca Mottorola, Color Gris, Serial SJWF0178AA – AO, serial de batería F3YDEMPHNEEFF. b.) Copia fotostática de factura, de un celular marca Mottorola, C210, Serial d0611249102491014 a nombre de la ciudadana María Cristina Gómez.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones señalo que Raúl Sierra en su deposición reconoció al momento de declarar al acusado como la persona que fue aprehendida ese día del procedimiento al frente de Cementerio Municipal, en una vereda que conduce al Liceo Eligio Montesinos, entonces Raúl Sierra es testigo calificado y reconoció al acusado, en esa misma oportunidad el mismo señalo que fueron los distinguidos Luís García y Lino Rivas quienes practicaron directamente la aprehensión del acusado, que ambos funcionarios iban en la unidad 701 y en colaboración la unidad 874 iba de colaboración, que Luís García depuso que el se encontraba manejando la unidad 701 y allí iba como copiloto el Distinguido Lino Rivas y este dio que Lino fue quien practico la aprehensión directa del acusado y en esa aprehensión se logro incautar un arma de fuego tipo facsímil con cacha negra, que el Cabo Segundo Rafael Cuero dijo que el hoy acusado fue aprehendido el 09-04-04, luego que momentos antes tres adolescentes se le acercaran a la comisión policial y sindicaron a un sujeto de estatura mediana, cara dañada, de pelo semiduro, color moreno, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le había despojado de quince mil bolívares (15.000.00 Bs) en efectivo y eso se lo quito del bolsillo delantero derecho del pantalón a la adolescente Maria Cristina Gomes Leal, y a la vez, le reviso la cartera a Patricia Leal Leal, y luego apunto a la otra y le quito de la cartera el celular motorlla Júpiter color plateado, que el acusado fue reconocido en la unidad policial por parte de las adolescentes como el que bajo amenaza de muerte e infundiendo miedo despojo del dinero a una victima y del celular a la otra victima, que no se hizo reconocimiento ya que las victimas observaron en la unidad policial al sujeto activo como el autor, que en esa oportunidad fue reconocido solicita se valore eso, que eso lo afirmo Rafael Cuero, que el acusado declaro y negó los hechos, que dijo ser aprehendido cuando salía de su casa y se dirigía a la alcaldía de Carora, que dijo que iba de blue jeans y franela azul, que eso debe ser adminiculado con la declaración que dio el día 12 05 04 en la audiencia de presentación donde señalo que no fue que dijo haber sido aprehendido al frente de su casa cuando iba al hospital, que dijo en esa oportunidad que vestía franela roja y blue jeans, que hay contradicción en eso ya aquí dijo que vestía franela azul y que iba no para la alcaldía, que la declaración del acusado debe llamar a la reflexión por lo contradictorio que resulto, que se pregunta si esta mintiendo o no el acusado, que procuro la citación de las victimas y lamentablemente no depusieron, se recibió información de que el hoy acusado las mantiene amenazadas, que ante el temor fundado de las victimas se debe analizar metódicamente el caso y se debe concatenar con las declaraciones de los testigos y si hay indicios de culpabilidad que comprometen la responsabilidad penal del acusado, es por ello que ratifica en este acto la calificación jurídica de robo agravado ya que se incauto el arma facsimil y se recupero el teléfono que era propiedad de Maria Cristina Gómez Leal, y se presento la factura en esta audiencia, y no se justifica ese celular en poder del acusado, en perjuicio de las adolescentes ya mencionadas en autos, solicita se aplique la pena respectiva del delito de robo agravado.
Por su parte, la Defensa Técnica representada por los Defensor Público Marcial Azuaje, manifestó que Raúl Sierra dijo que no sabe nada del facsimil ni del celular ni del dinero y así lo dijo en audiencia, y por eso fue que promovió la cadena de custodia a los folios 8 y 9, que Raúl Sierra aparece allí como el funcionario que colecto los objetos y en esta sala dijo que no sabia del dinero, ni del celular, ni del facsimil, que esta prueba, que debe tomarse en cuenta lo que aquí se ha ventilado en juicio, no se puede leer expediente para tomar decisión, que Raúl Sierra le resta credibilidad su dicho para ser tomado como una prueba fundamental, que los tres funcionarios Luís García, Raúl Sierra y Rafael Cuerin, informaron los tres que el sitio de la aprehensión que fue hecho por la patrulla que comanda Luís García, y la patrulla en la cual estaba Raúl Sierra que estaba muy cerca de los hechos, que le pregunto a los funcionarios el porque no coincidieron en el sector si ambos andaban en búsqueda de un mismo sujeto con las mismas características, que la patrulla a la que le informan por radio le dan captura a su representado en su casa y es cuando van llegando al comando policial, a escasos metros las victimas señalaron a su representado como la persona que supuestamente ejerció contra ellas una acción violenta para sustraerle los objetos, los tres funcionarios refirieron a los objetos incautados solo que con grandes diferencias a las características que el entiende pueden variar en algunas cosas, que todos dijeron que era un celular marca Júpiter motorilla y se debe adminicular a esa prueba el examen forense y la factura que se promovió acá, y se vera que no es el mismo celular el que aparece en la factura no es el mismo que aparece en la identificación, que su representado no tiene nada que demostrar, que es el estado quien debe demostrar que ese objeto celular es el mismo a que se refieren, que Rafael Cuerin dijo que cuando se dio la vuelta fue cuando vio el arma en el otro funcionario policial que es un solo funcionario que señala que le incauto el arma a su representado nadie lo vio, que el resto de los testimonios serian referenciales y esta referencia no fue reforzada en esta sala, entonces se pregunta como se puede decir que si su representado cargaba el arma tipo facsimil, y que si esa arma es la misma que se ofreció y no se trajo acá y que los funcionarios la reconocieron una vez que leyeron el acta, que su defendido no incurrió en ninguna contradicción que su defendido declaro acá en sala de audiencia y es la que se debe evaluar y observar en la definitiva y que es siempre la misma, solicita se aplique el in dubio pro reo, ya que nació la duda razonable porque las pruebas que se trajeron a sala son personas que son siempre referenciales ya que los testigos estelares no vinieron pese a que fueron siempre citadas, que con el solo dicho y referencial de los funcionarios no se puede trasladar para condenar a una persona, que su defendido ha sido estigmatizado por los funcionarios policiales que ellos dijeron que salieron en búsqueda de una persona con similares características, no quedo establecido que haya sido su defendido el que ejerció la violencia, que si bien es cierto la victima merece protección por parte del estado pero ello no puede ser a costa de los derechos de su defendido, que hay duda y vació en los elementos traídos a juicio y con ellos no se puede condenar, que la factura del teléfono no coincide con el mismo teléfono que apareció, que el funcionario Raúl Sierra dijo que no sabia de los objetos pero es el mismo que suscribió la cadena de custodia, que el reconocimiento a que refiere el fiscal no se cumplió con las formalidades de ley y eso paso con los funcionarios policiales, que fue capturado y trasladado a la policía pero eso no se adapta a lo que pretende la fiscalia, que su defendido nada tiene que demostrar, sino el estado a través de representación fiscal. Replica, no hay replica, el acusado nada tiene que declarar.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 09 de Mayo de 2004 siendo las 13:20 horas, las adolescentes MARIA CRISTINA GOMEZ LEAL, PATRICIA DEL ROSARIO LEAL Y JESSICA PAOLA LEAL, fueron sometidas por un sujeto en la Av. 14 de Febrero frente al da de la Ciudad de Carora, estado Lara, quien las despojo de sus objeto.
Se demostró mediante las acta policial suscrita por los Funcionarios de la comisaría 70, de la Fuerza Armada Policial de Lara, que el día 09 de Mayo de 2004, siendo las 13:20 horas, el acusado Henry Antonio Mendoza Vásquez fue detenido, encontrándole en su poder un facsimil de revolver, un teléfono celular marca Motorolla, modelo Júpiter, siendo inmediatamente detenido y trasladados a la Comandancia de la Policía local.
Tales hechos no pudieron ser demostrados por cuanto los testimonios de los Funcionarios actuantes son de tipo referencial para establecer la responsabilidad del ciudadano Henry Mendoza, ya que su actuación fue guiada por referencias de las victimas, igualmente cada uno de los Funcionarios aseguran que el celular recuperado era un motorolla Júpiter, color plateado, pero el teléfono solicitado por la victima es un motorolla C210, lo que genera dudas razonables para este juzgadora.
Asimismo, no se cumplió con las formalidades de ley para determinar sin lugar a dudas el reconocimiento expreso por las vías jurídicas del hoy acusado como el autor del hecho, aunado a esto el teléfono celular que fue despojado a la victima no es el mismo que aparece como recuperado en poder del acusado,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la culpabilidad del acusado HENRY ANTONIO MENDOZA VASQUEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d) por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que principalmente fue imposible tomar los testimonios de las victimas, por cuanto no comparecieron a pesar de que fueron realizadas las diligencias para la comparecencia de estas por la fuerza publica, aunado a esto analizados los testimonios de los funcionarios actuantes se denota que los mismos son de tipo referencial, por cuanto su actuación fue guiada por referencias de las victimas, solo corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión, quienes en ningún momento presenciaron los hechos objeto de la presente a los efectos de determinarse con base a los mismos la culpabilidad del acusado, al igual que quedo comprobado que el teléfono celular que fue despojado a la victima no es el mismo que aparece como recuperado en poder del acusado, lo cual genera duda razonable para quien juzga, lo cual conduce a decretar la no culpabilidad del acusado.
Por otra parte, observó esta Juzgadora que los demás testigos ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no comparecieron al debate oral pese al agotamiento de todos los mecanismos tendientes a lograr su presencia, en atención a lo cual fue necesario prescindir de la evacuación de dichas testimoniales, a los efectos de garantizar la celeridad procesal y tutela judicial efectiva debida a las partes dentro del proceso penal instaurado.
En vista de lo previamente expuesto y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado HENRY ANTONIO MENDOZA VASQUEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d), profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de éste que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HENRY ANTONIO MENDOZA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.442.297, Domiciliado en el Barrio Carorita, Calle Jacobo Curiel, casa S/N, Carora Estado Lara, asistido por el defensor publico abogado Marcial Aguaje, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d), en perjuicio de los ciudadanas Maria Cristina Gómez Leal, Patricia Leal Leal y Jesica Paola Leal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cesan todas la Medidas Cautelares que existen sobre el ciudadano HENRY ANTONIO MENDOZA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.442.297, Domiciliado en el Barrio Carorita, Calle Jacobo Curiel, casa S/N, Carora Estado Lara.
TERCERO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día diez (10) de Mayo de 2006.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
LA JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO,
ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO.
LA SECRETARIO,
ABG. ELMER ZAMBRANO
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