REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 19 de junio de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2003-001250


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. HECTOR CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado de los imputados: HUGO OMAR FLORES y JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los ordinales 8º,11º y 12 del artículo 77 ejusdem, concordado con el art. 278 de la misma ley penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que el presente asunto se inicia en fecha 10 de Agosto de 2003 por ante la Jurisdicción del Estado Yaracuy, siendo un Tribunal de Control de esa entidad regional, quien dicta la medida cautelar privativa de libertad.

En fecha 13-8-03 se declina la competencia en jurisdicción penal del Estado Lara, correspondiéndole conocer al Tribunal cuarto de Control, quien fija Audiencia Preliminar los días 25 y 29 de Septiembre de 2003, 3 y 13 de Noviembre de 2003 en todas estas oportunidades se difiere la audiencia a solicitud de la defensa o por ausencia de la misma, siendo que en la última oportunidad la defensa privada, expresamente solicita la paralización del asunto, hasta tanto se consigne copia de la decisión de apelación realizada por ante la Corte de Apelaciones, en relación a la audiencia de Presentación.
En fecha 27 de Abril de 2004 por auto expreso el Juez de Control, visto que no ha sido consignada la decisión de la Apelación, ordena la continuación del proceso y se fija Audiencia Preliminar los días 17 de Mayo, 18 de Junio, 5 de Agosto, 11 de Septiembre y 20 de Diciembre de 2004 en todas esas ocasiones se difiere la audiencia, por ausencia de la defensa privada y/o de los imputados, a excepción de la primera oportunidad cuando la Fiscal del Ministerio Público atendía otro acto.

En fecha 29 de Abril de 2005 se difiere el acto por no haber despacho en el Tribunal y se realiza la misma el día 7 de Junio de 2005, remitiéndose el asunto al Tribunal de Juicio en fecha 5 de Agosto de 2005, convocado a Sorteo de Selección de Escabinos el 15-8-05, se designa como su defensor privado al abogado Ramón Aguilar y se produce la inhibición del Juez de Juicio, por lo cual se redistribuye la causa e ingresa al Tribunal sexto, siendo necesario diferir el acto de Sorteo fijado para el día 16-01-06 por haber cambiado nuevamente el imputado a la defensa, finalmente el Tribunal acuerda Sorteo Extraordinario para el día 17-2-06 y se constituye el Tribunal con escabinos el día 17 de Abril de 2006.

El 30 de Mayo se convoca la Audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario su diferimiento luego de una espera prudencial, se difiere el acto por ausencia de los imputados en la Sala, quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Uribana. Tal consta en Acta.

Ahora bien del simple recuento antes establecido, se evidencia que el Procedimiento de Enjuiciamiento no se efectuó dentro del lapso previsto por la ley a lo largo de este proceso, por razones directamente vinculadas a la defensa y los imputados, quienes lograron con tácticas evidentemente dilatorias retardar por más de 22 meses la realización de la audiencia preliminar, conducta que desdice de la buena fe y la probidad que debe revestir a todas las partes en el desarrollo del proceso penal, en aras de garantizar el fin último de la justicia penal, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la consecución de la justicia, por vías propias del debido proceso.

El abusivo uso del derecho a la designación de la defensa, revocación de la misma, así como la provocación de inhibiciones en los tribunales que conocen los asuntos, constituyen practica lesiva al debido proceso, que desdibuja en forma odiosa el fin del derecho a la defensa, propio de los imputados, si a ello se le suma la ausencia de los mismos o de los defensores designados, a los actos fijados por el Tribunal, se genera un circulo vicioso completamente apartado de la probidad, lealtad y buena fe con que deben concurrir las partes al proceso penal, constituyéndose en circunstancias perturbadoras de la celeridad procesal y por ende constituyen una conducta obstaculizadora del proceso de enjuiciamiento, lo cual debe ser censurado, por que afecta no solo a la administración de justicia, sino directamente el interés de los acusados, quienes ante la “estrategia” equivocada de dilatar en el tiempo la culminación del proceso, ven alejarse la posibilidad de una sentencia definitiva que pudiese en todo caso ser absolutoria y siendo condenatoria, les permitiría ejercer los recursos pertinentes y hacer efectivo el derecho a ser enjuiciados, sin dilaciones indebidas y dentro de lapsos razonables.

Ahora bien la defensa invoca en su petitum el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el solicitante que han transcurrido mas de dos años, desde el momento en que sus representados fueron privados de la libertad, sin que a la fecha se hubiese realizado el Juicio, por lo que a decir de la defensa opera el decaimiento de la medida.

A tal criterio esta juzgadora debe observar que si bien es cierto la norma invocada, en principio establece tales parámetros, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado este no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quien aquí decide, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público,a los fines de establecer en el, la culpabilidad o inocencia de los acusados.

Pretender como en el presente caso, que el retardo procesal que se ha materializado, imposibilitando concluir con el enjuiciamiento, muchas de las veces a solicitud de la defensa, puede ser invocado para obtener un beneficio a su favor y eludir con ello el proceso del juicio oral, no solo entorpece el proceso sino que hace inviable a todas luces el decaimiento de la medida cautelar privativa, pues tal afirmación resulta contraria al principio de la equidad y la justicia, y choca contra los mas elementales principios del deber ser procesal, que involucra a todos los operadores de justicia, quienes deben velar por el cumplimiento de los fines procesales.

Una vez mas esta juzgadora sostiene que es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocar el decaimiento de la medida cuando el desarrollo del proceso se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes y que pueden a la larga como efectivamente lo es, afectar tanto al imputado como a las víctimas, al entorpecen el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad.

Es así que cuando el proceso de enjuiciamiento, se prolonga por más de dos años, no puede dejar de revisarse la conducta observada por el o los imputados, en el transcurso del proceso, pues una interpretación literal de la norma, alejada del contexto del asunto, incluyendo la gravedad de los hechos en proporción a la actitud procesal asumida por los imputados implicaría desvirtuar la propia razón de la ley y propiciar la impunidad desmedida, pues bastaría con que los enjuiciados privados de libertad, se nieguen reiteradamente a concurrir a los actos procesales, propiciando el transcurrir del tiempo, para finalmente invocar el decaimiento de la medida y con ello entorpecer la administración de justicia y el desarrollo del debido proceso.

Mas aun la defensa invoca, a los fines de su petitum un hecho incierto al citar: “…existen un conjunto de circunstancias que han dilatado en forma ostensible el proceso en franco perjuicio a mis defendidos, siendo la ultima, el diferimiento de la fecha para la celebración del juicio oral y publico el cual se encontraba pautado para el día 30 de Mayo de 2006, y que no pudo llevarse a cabo por encontrarse el tribunal atendiendo un juicio continuado, si bien es cierto esta circunstancia no puede ser una falta imputable de manera directa al tribunal, menos aun puede ser atribuida a los acusados, ni a la defensa, ni al fiscal del Ministerio Público, pues todos estaban presentes a la hora y fecha fijada para tal fin…” Tal aseveración, solo refleja medias verdades, lo cual desdice de la obligación en que están las partes de litigar con probidad y buena fe, pues no es cierto que el motivo del diferimiento hubiese sido que el tribunal se encontraba en juicio continuado, que de ser así es absolutamente razonable y ajustado a las obligaciones de este Tribunal. Lo cierto es que llegada la hora de celebrar el acto y cumplido mucho mas del lapso prudencial de espera, no se hizo efectivo el traslado de los imputado, circunstancia que en el presente caso se ha repetido en las diferentes fases del proceso en forma exagerada, tal cual quedo reflejado en acta, por lo que el Tribunal suspendió la espera y ordeno fijar nueva fecha, a los fines de poder continuar con otros actos fijados igualmente en el transcurso del día.

Este hecho es incontrovertible toda vez que de la simple revisión del acta se evidencia quienes estaban presentes, lo cual coincide plenamente con los suscriptores del acta, no encontrándose los imputados. Por lo que esta juzgadora insta a la defensa abstenerse de tergiversar lo acontecido en Sala, a los fines de garantizar a todas las partes la idoneidad y probidad que deben caracterizar a quienes actúan en el Proceso Penal.

Al respecto considera pertinente esta juzgadora, traer a colación criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional en Sentencia del 14 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual refiere:

“…esta Sala advierte que en el proceso penal que se les sigue a los quejosos, la medida de coerción personal se ha prolongado más allá del término que indica la referida disposición legal-sin que dicho juicio haya concluido-, en buena parte, a causa de actividades propias de los imputados y que pueden calificarse por lo reiteradas, de dilatorias y abusivas, razón por la cual no procede la aplicación del artículo 244 eiusdem…”

Decisión que ratifica una vez más el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia Nro. 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, en caso similar (Sent. Rita Alcira Coy y otros)

Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual una vez avocada esta juzgadora al conocimiento del asunto, se constituyo como Tribunal Mixto con Escabinos en forma inmediata, fijando con la celeridad debida oportunidad para celebrar el juicio oral y público, y en la oportunidad establecida se constituyo el Tribunal Mixto en pleno en Sala, a los fines de dar cumplimiento en la primera convocatoria al acto procesal de la audiencia oral y publica, siendo que el mismo se vio frustrado, ante la ausencia de los imputados en la Sala. Causa primigenia del diferimiento, tal se evidencia del acta levantada en su oportunidad.

Por otra parte y visto que en el presente asunto los hechos que se les imputan a los enjuiciables, en el caso que a la definitiva fueran declarados culpables, se encuentran tipificados en el artículo 460 del Código Penal y tiene asignada una pena superior a los diez años, en su término medio y siendo que como pena mínimo, prevé ocho años de prisión, lo cual no excede del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien establece un tiempo perentorio de dos años en principio, como lapso para que proceda el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, no menos cierto es, como ya se estableció en esta decisión, tal decaimiento no opera si como en el presente caso, el retardo procesal que origina la permanencia de la medida por sobre el lapso de dos años, es provocado por el propio imputado, al mantener en forma sostenida conductas dilatorias, tal como ha quedado sentado en el análisis que del presente asunto ha realizado esta juzgadora. Por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal alegada por la defensa, es por lo que se considera sin lugar la solicitud planteada y así se establece.

Siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los imputados, toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, mayor a diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, por lo que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente de la pena mínima que prevé el Código Penal para el delito de Robo Agravado, tipo que le es imputado a los enjuiciables, no resulta desproporcional mantener vigente la medida cautelar de privativa de libertad, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, siendo que en el presente caso no resulta violatoria a derecho constitucional alguno, por lo que se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra de los imputados HUGO OMAR FLORES BERNAL y JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS, como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta obstruccionista sostenida por los imputados a lo largo de este proceso, lo que ha incidido en el retardo procesal, que hoy invocan a los fines de obtener el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, dictada como medida necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por ello que se insta a la Defensa, para que oriente a los imputados en cuanto a la necesidad de que comparezcan ambos a la audiencia oral fijada para el día 3 de Agosto de 2006, cuando habrá de realizarse el Juicio Oral y público, oportunidad en la cual podrán ejercer todos los medidos procesales necesarios para su defensa y obtener si fuera el caso una sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR y NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. HECTOR CHIRINOS, en su condición de defensor publico de los imputados HUGO OMAR FLORES y ALBERTO ALEJOS ROJAS, quienes son Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 10.857.236 y 12.082.883 a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no proceder el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem y así se establece.

Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria