REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2004-001359
JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI.
IMPUTADO: VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, Cédula de Identidad Nº: 12.700.893; de 31 años de dad; fecha de nacimiento 30-01-75; estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de: Víctor Manuel Vásquez Castellanos y Josefina Pastora Castañeda, Domiciliado en Vía Duaca pasos de Tacarigua cerca del ambulatorio. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ANA MORILLO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS PARRA
DELITO: HURTO SIMPLE ( ARREBATON) ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente parea la fecha de los hechos.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 07 de Junio de 2006 llevo a efecto Juicio Oral.
En el transcurso del debate, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Marcos Parra, acuso al Ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, ya identificado, por la comisión del delito ARREBATON, ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 10 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 10:30 a.m. la ciudadana Josmari Carolina Simancas Rodríguez se encontraba con su mama Maritza de Simancas en un puesto de ropas para damas de su propiedad, ubicado en la Carrera 21 entre calles 20 y 21 de esta ciudad, en ese momento se acerco un ciudadano de piel morena y pelo corto, vestido con franela de color negro, pantalón prelavado, y zapatos deportivos identificado posteriormente como VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, quien simulaba esperar un taxi mientras observaba la ropa, luego se sentó en la acera y a la ciudadana Josmari le pareció extraño. En descuido de esta, el referido ciudadano tomo un bolso de color negro que la victima mantenía debajo del mesón de la ropa, montándose en un autobús para asegurar su huida, del cual se bajo a la cuadra siguiente, situación de la que fue informada por un transeúnte la ciudadana Josmari Simancas. Sin embargo el imputado seria detenido cuando se dirigía hacia la carrera 22, por una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, cuando este trataba de escapar a pie. Al realizarle el registro corporal los funcionarios actuantes lograron capturarle en su poder un bolso de color negro, en cuyo interior se encontraba una blusa de color azul con estampas de flores marca Nelly Marcs, un pantalón de dama color negro marca Tendency Internacional y una blusa de tiras de color negro marca Nely Marcs, presentándose al sitio de la aprehensión la ciudadana Josmari Simancas lo señalo como la persona que la había despojado de la mercancía antes mencionada, por lo que realizaron la aprehensión del referido ciudadano. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 11-12-2004 la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, y medida cautelar de presentación cada 15 días ante la URDD, así como la prohibición de comunicarse con la victima, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de hurto simple en la modalidad de arrebaton, previsto en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Experto Roiman José Álvarez Sira, funcionario adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación del Estado Lara del CICPC, quien practico la Experticia a las evidencias incautadas. Declaración de los Funcionarios Agente Maikel Salazar y Agente Homero Peroza, adscritos a la a la Brigada Ciclista del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación del arma de fuego en poder del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, Declaración de las ciudadanas: Josmari Carolina Simancas Rodríguez C. I 17.783.914, y Maritza de Simancas, en su condición de victimas Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-919 de fecha 20-12-04, suscrita por el experto Roiman José Álvarez Sira.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de haber despojado a la ciudadana Josmari Simancas del bolso que contenía la mercancía antes descrita, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre las prendas, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por el funcionario promovido por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos y sancionado con pena principal de prisión de seis (6) a treinta (30) meses de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y expuesto en forma oral, el cual consta en los autos a los (f. 30 l 31) así como de la experticia de reconocimiento legal, realizada a las prendas, (f-32) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ilícito previsto en el artículo 458 Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de HURTO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de un (1) año y seis (6) meses de prisión y por cuanto el Ciudadano, pena que se le impone en menos de la mitad pero sin llegar a la mínima atendiendo a la falta de antecedencia penal a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, por lo que se condena al cumplimiento de un (1) año de prisión, mas las accesorias de ley al enjuiciado VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 37 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 07 de Diciembre en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. y así se declara.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad establecida en el Articulo 256 del COPP, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta, sin menoscabar el Arresto Domiciliario a que se encuentra sometido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fue debidamente notificado de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 7 de Junio del presente año, quedando notificadas todas las partes y publicada, en el día de hoy 19 de Junio de del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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