REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.6
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 19 de Junio de 2006
Años 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-001200

Vista solicitud suscrita por el Dr. RAMON PEREZ LINAREZ, inpreabogado Nro. 8.819 solicitando revisión y decaimiento de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (arresto domiciliario) impuesta al imputado JOSE GREGORIO VILLEGAS, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, alegando entre otras razones: que su defendido tiene más de cinco años sujeto a medidas de coerción restrictivas de libertad, encontrándose actualmente bajo medida de arresto domiciliario a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese realizado el juicio oral y público, lo que a decir de la defensa, violenta derechos constitucionales de su defendido, como el de la libertad y ser juzgado en un lapso prudencial, para finalmente invocar el decaimiento de la medida cautelar en base a la proporcionalidad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

Revisado el asunto, se observa que en fecha 19-05-06 por auto, el tribunal se pronuncio sobre similar solicitud, declarando sin lugar el petitum de la defensa, toda vez que se evidencia de las actas que lo conforman que constituido el Tribunal Mixto con Escabinos en fecha 17 de Diciembre de 2004, se fijo como oportunidad para realizar el juicio el día 15-03-05 cuando no fue posible concretar el acto procesal por ausencia de uno de los Escabinos. En tanto que el día 15 de Noviembre de 2005, no se apertura el juicio por ausencia del imputado, informando el funcionario encargado de la Supervisión de la medida cautelar, que no se había materializado el traslado por no encontrarse el José Gregorio Villegas en su domicilio.
Posteriormente el órgano jurisdiccional ha fijado audiencias para celebrar el Juicio oral y público, los días 31 de Enero y 9 de Mayo de 2006, frustrándose en ambas ocasiones la convocatoria por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y uno de los Escabinos.

Constituido en Sala el Tribunal Mixto a los fines de aperturar el Juicio oral y público, el día 13 de Junio de 2006 y estando todas las partes, se determino que los dos escabinos seleccionados, eran parientes consanguíneos, en razón de lo cual fue necesario disolver el Tribunal y convocar nuevamente a Sorteo extraordinario, el cual se realizo el día 16 de junio de 2006, actualmente el asunto se encuentra convocado para celebración de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto el día 27 de Junio a las 10:20 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el derecho que tiene el imputado de solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente y la misma norma impone al Tribunal, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, a los fines de establecer si han variado o no las circunstancias que hagan procedente su revocatoria o permanencia. Por lo que este Tribunal concluye, en que efectivamente la solicitud presentada se encuentra ajustada a derecho y corresponde al legítimo ejercicio de la exigencia de las garantías procesales, propias del debido proceso, a favor del imputado y así se establece.

Ahora bien, una vez mas esta juzgadora como preámbulo a la revisión de la medida, deja sentado que tal decisión no compromete en modo alguno las resultas sobre la culpabilidad o no del enjuiciable, pues tal decisión solo será el resultado definitivo una vez realizado el juicio oral y público, donde el mismo, tendrá la oportunidad de someterse al contradictorio y obtener sentencia definitiva condenatoria o absolutoria, atendiendo a las resultas que dentro del debido proceso y respetando las garantías procesales pronuncie el Tribunal Mixto.

En ese orden de ideas, no pasa inadvertido para esta juzgadora que el imputado, una vez sometido a juicio, le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, (256.1) que si bien es cierto constituye una medida restrictiva de la libertad, sus efectos tanto en el aspecto material como objetivo siempre resultara menos gravosa que la restricción de la libertad, cumplida o sujeta al rigor de los Centros de Reclusión, por lo que a criterio de quien aquí decide, esta particular medida cautelar, tiene especial diferencia con la medida privativa de libertad en cuanto al sitio de su cumplimiento, pero esa diferencia la coloca en un grado coercitivo intermedio de mayor incidencia que el resto de las medidas cautelares establecidas en los subsiguientes ocho ordinales que conforman el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero objetivamente de menor gravedad, que la pena privativa de libertad cumplida en los centros de reclusión, que se constituye por vía de excepción en una restricción severa al derecho fundamental previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, vistas las circunstancias propias de este caso, debe concluir esta juzgadora, que a quien le es otorgada una medida cautela sustitutiva de la privativa de libertad, cualquiera que sea de las previstas en los nueve ordinales del ya citado artículo 256 tiene la obligación de acatar y cumplir estrictamente con las mismas y ninguna de ellas excluye la obligación principal del imputado que es atender a los actos propios del proceso, por ello resulta de suma gravedad, que quien se encuentra en arresto domiciliario, violente sin justificación la medida cautelar justo en la oportunidad en que debe comparecer a la audiencia de juicio oral y público, tal aconteció en fecha 15 de Noviembre de 2005, cuando fue necesario suspender el juicio por ausencia del imputado, cuyo traslado no pudo efectuar la autoridad administrativa por no encontrarse en su domicilio. Circunstancia que está configurada en el artículo 244 de la ley procesal como propia del incumplimiento del deber del enjuiciable y la cual no puede ser inadvertida por esta juzgadora a la hora de pronunciarse en forma cautelosa sobre la solicitud expuesta, al estimar que tal conducta constituye de alguna manera, una actitud obstruccionista al desarrollo del proceso que hace procedente y justifica el mantenimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario, a los fines de garantizar las resultas del mismo, y evitar obstrucciones de ningún tipo en la realización del juicio oral y público, por lo que tal medida resulta conveniente y necesaria para tales fines, a tenor de lo previsto en el artículo 252.2 ejusdem y así se establece.

Concluye esta juzgadora, en que la medida de arresto domiciliario, no es desproporcional frente a los hechos que se ventilan, pues se trata de un homicidio que en el caso de que fuese demostrada la culpabilidad del acusado, implica una pena superior a los diez años, por lo que no excede de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando el mantenimiento de tal medida necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso, máxime cuando el mismo se vio obstaculizado en una oportunidad por la ausencia del imputado, pese a estar bajo la medida de arresto domiciliario.

Al respecto considera pertinente esta juzgadora, traer a colación criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional en Sentencia del 14 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual refiere:
“…esta Sala advierte que en el proceso penal que se les sigue a los quejosos, la medida de coerción personal se ha prolongado más allá del término que indica la referida disposición legal-sin que dicho juicio haya concluido-, en buena parte, a causa de actividades propias de los imputados y que pueden calificarse por lo reiteradas, de dilatorias y abusivas, razón por la cual no procede la aplicación del artículo 244 eiusdem…”

Decisión que ratifica una vez más el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia Nro. 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, en caso similar (Sent. Rita Alcira Coy y otros)

Es en razón de lo expuesto que considera quien aquí decide, que las condiciones que motivaron al Superior Tribunal para decretar tal medida cautelar de arresto domiciliario, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.

Que una de las condiciones que establece la ley que hacen procedente dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es el Arresto Domiciliario, esta estrechamente vinculada con el grave peligro de fuga, atendiendo a la penalidad que los hechos imputados merezcan y a la naturaleza de los hechos, así como a la conducta que durante el proceso observe el imputado. Por lo que, ante la gravedad de los hechos propios de este asunto y atendiendo al daño social que los mismos causan, se concluye en que no resulta desproporcional de manera alguna, la medida de arresto domiciliario, dictada al imputado, y la cual habrá de mantenerse hasta tanto se realice el juicio oral y público.

En conclusión establece esta juzgadora, que habiéndose cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y atendiendo a la gravedad de los hechos, y la conducta mantenida por el imputado en el cumplimiento de la medida que disfruta, la cual violento en forma evidente en fecha 15 de Noviembre de 2005, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es el arresto domiciliario, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, todo ello a los fines de asegurar la finalidad del proceso, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa pues en el caso concreto que ocupa este decisión NO OPERA EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de arresto domiciliario, por no ser procedente. Y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, toda vez que NO OPERA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA , al no ser imputable al órgano jurisdiccional la no realización del juicio, dentro del lapso de dos años y no haber transcurrido más del tiempo previsto como pena mínima en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal que tipifica los hechos objeto del proceso de enjuiciamiento.

Queda así decidida la solicitud presentada por el Dr. RAMON PEREZ LINAREZ a favor del imputado: JOSE GREGORIO VILLEGAS, actualmente recluido en su domicilio, donde deberá dar estricto cumplimiento a la medida impuesta y atender a los actos procesales. De conformidad con lo previsto en los artículos 250,251, 262.1 en relación con los artículos 264 y 244 todos del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese

La Jueza de Juicio No. 6

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria