REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 2 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000259

JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. MARÍA DOLORES GUERRERO.
ESCABINOS: MARISELA SANDOVAL Y RICHARD RODRÍGUEZ.

IMPUTADO: JUAN RAMÓN PÉREZ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.482.703, venezolano, Divorciado, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07-1969, de profesión u oficio: Técnico de Refrigeración y Electricidad, hijo de: Juan Ramón Pérez Rodríguez y Maribel Guzmán de Pérez, domiciliado en la Urbanización Eligio Macias Mujica, bloque 4, piso 4, apartamento 0404. Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISA ORIBIO.

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA MOTTOLA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en el ordinal 1º del artículo 408 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos) (406.1 y 227 Código vigente)
VICTIMA: LUZMILA COROMOTO VENTURA (OCCISA)


SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 27 de Abril del presente año, se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia como Tribunal Mixto con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, incoado en contra del Ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ GUZMÁN, continuando los días 04 y 15 de Mayo del mismo año, cuando concluyo, dictándose sentencia condenatoria, la cual se fundamenta en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En el transcurso de la Audiencia el Ministerio Público representado por la Abg. Ángela Mottola en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público expuso:

(...) que en fecha 2 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente las 7:00 a.m. se encontraba la ciudadana LUSZMILA COROMOTO VENTURA, en su residencia ubicada en la carrera 12 entre calles 46 y 47, en compañía de su concubino GILBERTO MENDEZ, cuando salió hacia la parte de afuera de su residencia, logrando oír el concubino de la víctima un disparo y seguidamente el ruido del motor de una motocicleta que arrancó violentamente, al salir a ver que ocurría encontró a la hoy occisa agarrándose el lado izquierdo a la altura del seno, manifestando que la habían robado y le habían pegado un tiro, inmediatamente el señor Méndez procedió a trasladarla al seguro social ubicado en la calle 50 en donde ingreso sin signos vitales.
Ese mismo día, siendo aproximadamente las 7:20 a.m. en la carrera 16 con calle 47 el ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ GUZMÁN, hoy acusado, resultó herido en un accidente de tránsito al momento en que tripulando un vehículo tipo moto, colisionó con un vehículo tipo taxi de la Ruta 5, siéndole incautada y retenida un arma de fuego por un funcionario adscrito al cuerpo de bomberos que se encontraba en el sitio prestándole los primero auxilios. Con posterioridad a los hechos y como resultado de las investigaciones se practicaron experticia de reconocimiento técnico y comparación balística al arma incautada y al proyectil extraído del cuerpo de la occisa, arrojando como resultado que el proyectil extraído había sido disparado por el arma incautada al mencionado ciudadano. Así mismo le fue practicada experticia de análisis químico a la vestimenta que portaba ese día el sujeto, la cual arrojo a su vez resultados positivos en cuanto a la presencia de iones oxidantes producto de la deflagración de la pólvora (...).

Los hechos así narrados fueron calificados por el Ministerio Público como Homicidio Calificado y Detentación de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, ilícitos previstos y sancionados en el ordinal 1º del artículo 408 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Motivo por el cuál, solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la consecuente sentencia condenatoria por la comisión de los hechos ya narrados.

Como elementos probatorios, el Ministerio Público presento Testimoniales: Declaración de los Funcionarios Sargento Primero Franklin Flores y Agente Alexis Yánez adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y Cabo Segundo Wilmer Díaz y Bombero Carlos Parra, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Lara, por ser quienes prestaron los primeros auxilios al acusado y ser quienes le incautaron el arma de fuego. Testimonial del ciudadano: Gilberto Rafael Méndez Starke a los fines de que declaren sobre su conocimiento de los hechos.

Documentales: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Protocolo de Autopsia practicado a la occisa Luzmila Coromoto Ventura (No. 9700-152-198-03 de fecha 05-03-2003). Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística (No.9700-127-B-0256). Experticia Hematológica y Reconocimiento Físico (No. 9700-056-M-0194), Experticia Química (No 9700-127-071 de fecha 02-04-2003), Acta de Defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral.

Seguidamente interviene la defensa, representada por la Abg. Luisa Oribio, quien negó, rechazo y contradijo la acusación fiscal, alegando entre otros aspectos: que se reservaba el curso del proceso, para demostrar que los hechos no habían sucedido en los términos planteados por el ministerio Público, y manifestó la disposición de hacer uso de la comunidad de la prueba.

Acto seguido y debidamente impuesto el acusado por la Juez Presidente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos Procésales y Garantías Constitucionales que le asisten, manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso:

(...) yo para esa fecha me encontraba en macuto a eso de las tres de la madrugada, fui donde un amigo que el hermano tuvo un accidente, en ese momento cuando me avisaron me encontraba en un matrimonio y salí para su casa y como a las 6:15 de la mañana decidí venirme y pensé en comerme un sancocho, por ahí venden comida y no conseguí nada y veo a esa persona que estaba con una escoba, andaba en mi moto que era una pagiot se apagó y llega una persona y nos dice esto es un atraco, y me dice bájate de ahí y se meten para adentro, ella le empezó a entregar las prendas y en eso forcejeamos y el arma se disparó no vi que le haya pegado a alguien y se fue corriendo y lo traté de seguir en la moto y como estaba mala hice un esfuerzo para arrancar y le traté de tirar la moto y colisioné con el ruta y perdí el conocimiento… estaba inconsciente, me paré ahí a preguntar si vendían sancocho, no conocía a ella ni a su concubino, lo perseguí porque le quitaron las prendas y por la impotencia, el que llegó llego a pie, yo le perseguí en la moto el andaba a pie pero mi moto tenía fallas, yo tuve un forcejeo con el y se accionó la pistola, la señora Luzmila estaba con una bata puesta, cuando la persona la está encañonando y le quita las prendas yo aproveché para tratar de quitarle el arma, ella estaba en la acera; yo a las 6 de la mañana estaba en macuto, yo fui a visitar a la persona enferma como a las 3am, el día sábado al medio día yo lo llevé al hospital, dos de Marzo cayó día domingo, como ya había adquirido un compromiso con el de ir para su casa por eso fui a las 3am, ese día cargaba una chaqueta gris con una camisa azul manga corta, yo no andaba con nadie, antes de visitar al enfermo estaba en un matrimonio…hay personas que puedan decir que yo estaba en el matrimonio, uno se llama Cheo no se el nombre del hijo de Cheo que se casaba, el matrimonio fue como a partir de las nueve, y estuve como hasta las dos y media de la madrugada, el señor de macuto se llama Olis Ramón Rojas, yo soy derecho, no conocía a la víctima ni al señor Gilberto, yo bajé de macuto como a las 6:10 o 6:15am la distancia entre macuto y el lugar de los hechos no lo se decir duraría en llegar como 10 minutos, llegaría a la casa de la víctima como a las 6:25am. La persona que nos abordó era más alto que yo, moreno achinado, ella era la única persona que se encontraba por afuera, la víctima cargaba una cepillo en la mano, me dijo que no conocía por ahí porque tenía poco tiempo de vivir por ahí, ingresé al inmueble con la víctima…para el momento de los hechos yo vivía en el Barrios las veritas en la victoria aquí en Barquisimeto, los hechos ocurrieron en la 12 con 37, las veritas es vía Duaca pasando Ruezga Norte, macuto está más cerca del sitio de los hechos y a mucha distancia del sitio donde vivía; al llegar a casa de mi amigo me costó para que saliera porque estaba bien dormido , me contó lo del hermano y me quedé dormido en el mueble, y luego salí de ahí a las 6.10am más o menos, escogí ese sitio para comer porque era lo más cerca, me queda en la vía para ir hacia mi casa tenía que pasar por ahí obligatoriamente, como yo haga trabajos en cabudare tenía que pasar por la cuesta, no conozco por ese sector, yo había escuchado que por la trece vendían sopas incluso que los que iban a visitar a los de la trece comían por ahí, yo buscaba un sitio impreciso, daría casi dos vueltas, nadie me vio por ese sitio, eran días de carnaval, primero al llegar paré la moto y le dije buenos días ando buscando por aquí una casa donde venden comida y entonces nos sorprendió la persona, la persona me llegó por detrás, el me cayó de sorpresa, yo no me percaté de donde salió esa persona, primero me llegó por detrás me dijo quédate quieto que es un atracó nos mandó a meter le dijo a ella que se quitara los anillos y una cadenita y cuando el bajó la mirada yo logré agarrarle el arma y en el forcejeo se disparó, la víctima estaba al lado de mi, yo no me percaté que le había pegado a ella el tiro, la persona era casi igual o más alta que yo, era más alta que la víctima esta persona; no había más nadie en la casa,(…)

Abierta la recepción de pruebas declaro el funcionario Franklin Flores:

(…)soy sargento primero de las FAP activo, no recuerdo la fecha pero encontrándome de guardia en la mañana nos comunica la central que pasáramos por la trece y al llegar nos informa que había herido a una muchacha y que se la habían llevado al seguro, en el seguro informa que había ingresado sin signos vitales luego nos llaman de nuevo que había una colisión de una moto, uno de los bomberos que estaban nos entregan un arma de fuego que nos señalan que la tenía el muchacho y revisamos y tenía una bala percutida, los bomberos se lo llevaron a el, e hicimos el procedimiento…actuamos dos funcionarios, cuando llegamos al sitios nos informaron que la muchacha estaba sentada afuera y se oyó un disparo y oyeron que arrancó una moto, ella entró y dijo me dieron y cayó al piso, eso no los informaron una de las personas de la casa que no recuerdo el nombre, en la vivienda había un grupo de persona, la distancia de los hechos a donde ocurrió el accidente de tránsito es a pocas cuadras, nosotros no nos entrevistamos con el chofer del vehículo sino con los bomberos, ellos dijeron que cuando lo fueron a montar en la camilla largó el arma, recuerdo las características físicas de la persona que estaba en el accidente se que era un flaco moreno no recuerdo que no estaba vestido, la moto era de paseo tipo vespa, nosotros no recogimos el herido yo lo vi en la ambulancia cuando el bombero me hace entrega del arma de fuego, estaba bastante herido tenía una fractura en la pierna es más en el suelo había un pedazo de hueso de la pierna…recibí llamada por radio, una vez recibido en primer lugar fui a la carrera trece y posteriormente fuimos al seguro social de la 50 ahí nos informaron que la ciudadana había ingresado muerta, elaboré una sola acta policial, en este estado le fue puesta a la vista el acta policial quien reconoció como suya la firma del acta; en un acta policial uno echa el cuento de lo sucedido o de lo que yo hice, yo redacte el acta del 02-03-2003; La defensa quiere dejar constancia que en el acta policial sólo se transcribió una parte del procedimiento…el tenía una lesión en la pierna, el no se podía mover, el arma me la entregó uno de los bomberos, el bombero me manifestó que cuando lo montó en la camilla largó el arma no se de donde; los bomberos los trasladaron a él al hospital, nosotros nos trasladamos también para allá, yo me quedé con el arma y luego se hizo el procedimiento correspondiente… en el procedimiento actuamos dos funcionarios Yánez y yo, la gente del lugar nos informó que le habían dado un tiro a la muchacha; cuando estábamos en el seguro nos enteramos vía radio lo del accidente de tránsito, nos trasladamos y todavía estaba el herido ahí estaba en la ambulancia, no sé cual bombero era (…)

El testigo CARLOS PARRA, adscrito al Cuerpo de Bomberos expuso:

(…) ese día sonó la alarma como a las 7am, llegamos al sitio donde ocurrió el accidente, había un lesionado y cuando lo fuimos a levantar había un arma debajo de su cuerpo y luego llegaron los funcionarios policiales…me entero del accidente por el llamado y la alarma; ese día me acompañaba mi compañero Díaz, el lesionado no decía nada porque estaba herido, nadie nos informó nada en el sitio, tránsito terrestre nunca estuvo ahí; mi compañero incautó el arma, no recuerdo las características físicas de la persona, creo que estaba vestido con un pantalón blue jeans, el estaba consciente, no nos dijo nada que tenía dolor, el conductor del taxi no lo vi, cuando llegamos al sitio no había nadie nada más estaba personas mirando desde lejos…después que uno recibe la llamada se dirige al sitio, llegamos hicimos el examen físico, yo ayudé con el examen físico, no recuerdo en que posición estaba el herido, primero inmovilizamos al herido, lo pusimos en la posición para ponerlo en la camilla; yo ayudaba a mi compañero, yo puse la vía, mi compañero localizó el arma el se llama Wilmer Vivaz, el arma estaba debajo de la persona, yo vi eso, cuando lo levantamos el arma estaba debajo del herido…Actuamos dos bomberos nada más, eran las siete de la mañana al llegar visualizamos la moto y una persona tirada, la herida era una fractura abierta en la pierna, le dimos auxilio le tomamos la vía le pusimos sueros, y los subimos a la camilla y en ese momento de levantarlo para subirlo estaba el arma; mi compañero la tomó, el arma estaba debajo de la pierna (...)

Por su parte la experta Ingeniera Química ELSY LOZADA expuso:

(…) la experticia consiste en averiguar si existen iones oxidantes producto de la detonación de pólvora, cuando se hace un disparo con arma de fuego existe la deflagración de la pólvora y del proyectil sale nitratos y nitritos y otros, que proviene de la composición de la pólvora, la base de todos estos componentes es el nitrógeno, cuando salen esos nitritos y nitratos y en el laboratorio se hace la prueba de los nitratos y nitritos, cuyas pruebas son diferentes una que se hizo a la prenda de vestir se secciona la mitad y las mangas aparte, de igual manera con la chaqueta y el pantalón, se macera y se dibuja donde salga positivo, donde salgan los puntos será positivo pero deben existir mínimo cuatro puntos par determinar que es positivo, en este caso dio positivo lo que significa que esta persona si disparó…si el hecho fue el día dos, llevaron las prendas al laboratorio y las practiqué de una vez, a mi siempre me gustó hacer estas experticias de una vez, yo procesaba las pruebas inmediatamente para que no se contaminaran, en un forcejeo ya que es cuerpo a cuerpo tienen que atraerse los dos cuerpos y si en ese momento se dispara el arma los iones oxidantes le caen a las dos personas porque es un forcejeo y están muy cerca unos de otros, pero si hubo un forcejeo. El cono de dispersión es cuando quedan puntos negros alrededor que va a dar la distancia del disparo, si existen nitritos hay acercamiento, si hay próximo contacto como en un forcejeo y se produce el disparo el cono de dispersión viene hacia los dos (…)

El Funcionario Alexis Yánez, expuso:

(…) este es el caso del año 2003, nosotros fuimos comisionados en labores de patrullaje, recuerdo que el lugar era en las cercanía del antiguo internado, nos dijeron que había un herido, llegamos a la casa, había sangre y nos informaron ahí que le habían disparado a una señora en el pecho, nos trasladamos al seguro de la 50, y verificamos que era cierto, nos fuimos y por la 47 había un impacto de una moto y había un herido en el sitio, ya los bomberos habían recolectado un arma de fuego del ciudadano, de la moto…tuvimos conocimiento del hecho por que por la 47 había un grupo de gente y nos informó que había un accidente, las manchas de sangre que observamos en el lugar de los hechos fue en la parte de afuera de la residencia, el arma de fuego nos la entregaron los funcionarios bomberiles, no estoy seguro de donde colectaron el arma creo que por la moto estaba, las características fisonómicas no las recuerdo se que era delgado, del lugar de los hechos al lugar del accidente es como 5 cuadras no es tan lejos, no estoy muy seguro… nadie estaba resguardando el sitio del suceso donde falleció la joven porque eso fue en su residencia, no recuerdo como era esa casa donde sucedieron los hechos eso fue hace tres años, el herido del accidente no recuerdo si el herido estaba consciente, cuando llegamos el ya estaba dentro de la ambulancia… la central nos informó que había una herida con arma de fuego, al llegar lo primero es que sale una señora y nos dicen que acaban de trasladar a una señora herida al seguro, la que nos informó estaba ahí afuera, la sangre estaba en el piso de la casa de la puerta para afuera, yo nunca entré a la casa, eran rastros de sangre pero pocos, fuimos al seguro, yo nunca me bajé…nos fuimos a patrullar, y por la 47 nos indican a casi una cuadra de ahí que había ocurrido algo y llegamos y estaba la unidad de bomberos, y ya el ciudadano estaba en la ambulancia, en el sitio lo vi pero ya estaba acostado y lo vi bien en el hospital, no recuerdo que ropa cargaba se que se recolectó la ropa y se le entregó a los expertos del CICPC, ya ahí en ese momento hay muchos funcionarios y están los de la brigada hospitalaria (…)

El testigo Wilmer Vivas, adscrito al Cuerpo de Bomberos expuso:

(…) Soy técnico de emergencia del Cuerpo de bomberos; el 2-03-03 se recibe la llamada como a las 7am de un accidente con un lesionado, llegamos lo estabilizamos le hicimos el examen físico, lo vendamos, le hicimos la vía, lo introduje en la ambulancia y en el momento de que lo introduzco en la ambulancia se ve el arma y la agarré la puse en la ambulancia y la tuve ahí hasta que llegó la policía y se la entregué al sargento Flores y procedí a trasladarlo al hospital…la llamada se recibió y sonó la alarma, no recuerdo como estaba vestida la persona herida, no se si estaba bebido, esas pruebas se hacen en el hospital, el arma de fuego estaba al lado de la persona lesionada, en el momento no la agarré, pero una vez que lo estabilicé y visto que no llega la policía agarré el arma y la puse en la parte de adentro de la ambulancia, en eso llegó el funcionario y le di el armamento y luego me dirigí, no se de que lado del cuerpo se encontraba el arma, el cuerpo lo encontré en posición de cúbito, boca arriba…mi competencia no es hacer levantamiento de tránsito, la función cumplida ese día es la de paramédico, si he estado antes en accidentes de tránsito, ese accidente no se decir si es de tránsito, yo llegué a ver solo a la persona lesionada y la moto, la lesión la diagnostico grave, era una fractura abierta, no sé si quien lo impacta a que velocidad pudiese haber ido; no recuerdo como estaba la prenda del pantalón, yo rompí con una tijera el pantalón, ver el estado de la moto no es mi competencia, no vi si la moto estaba chocada porque en el momento me fije en el lesionado, al lesionado lo metí en la ambulancia, y luego agarré el armamento, no se que tipo de armamento era porque no soy especialista, la moto estaba del lado derecho del lesionado al lado del lesionado…tardamos en llegar como 5 minutos o 10, al llegar había gente alrededor, la persona lesionada permaneció callada, pero se quejaba, no colaboró con las preguntas que les hice, era un pantalón completo el que cargaba el lesionado, si cargaba zapatos pero no se como eran, la pierna tenía deformidad del miembro, el arma la vi desde que llegué, lo levante al lesionado y lo introduje en la ambulancia, la moto era azul, tenía los cauchos, la moto estaba caída no vi vidrios, el arma la entregué al sargento Franklin Flores en el sitio ya que llegaron los funcionarios(…)


Una vez concluida la recepción de las testimoniales, se procede a incorporar por su lectura las documentales: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Protocolo de Autopsia practicado a la occisa Luzmila Coromoto Ventura (No. 9700-152-198-03). Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística (No.9700-127-B-0256). Experticia Hematológica y Reconocimiento Físico (No. 9700-056-M-0194), Experticia Química (No 9700-127-071).

De conformidad, con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, al igual que en el ejercicio de la replica y contrarréplica.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Dra. Ángela Mottola, concluyo así:
(…)En el transcurso del debate se demostró que efectivamente el ciudadano Juan Ramón Pérez dio muerte a la ciudadana Luzmila Ventura quien como se evidencia del protocolo de autopsia tenía cuatro semanas de embarazo no permitiendo este ciudadano que ni la víctima ni su hijo pudiesen seguir viviendo, es por lo que solicito sea condenado el mismo por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma y Homicidio Intencional Calificado; por lo que solicito se decida conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de tomar una decisión apegada a derecho debiendo ser esta condenatoria( …)

Por otra parte la Defensa Pública representada por la Dra. Luisa Oribio, concluyo del siguiente modo:
(…)La Fiscal no pudo correlacionar la aptitud de mi representado con el hecho de la muerte de la señora, mi representado en el acta policial no se menciona en ningún momento que los funcionarios hubiesen estado en el sitio del suceso, más ellos aquí en juicio dijeron que estuvieron allá, también mencionaron que en el sitio de la colisión no habían vidrios no sabían del estado del vehículo, aquí en juicio los funcionarios tanto policiales como los del cuerpo de bomberos señalaron que tránsito nunca fue al sitio de la colisión pero el acta policial si lo señala hasta menciona los nombres de los funcionario de tránsito, todo lo que aquí se dijo en juicio no está certificado por ningún funcionario, lo único que se refleja es los señalado en el acta policial, nunca fue un experto a la casa de la señora Luzmila para recolectar evidencias de interés criminalistico. Carece este caso de elementos de certeza; tenemos aquí unos elementos criminalisticos que no se determinan de donde se colectaron como los colectaron; realmente a esta defensa considera que la única prueba para juzgar a mi representante por homicidio no puede ser el arma encontrada, esta circunstancia de recolección del arma es extraña, mi representado manifestó en su declaración que tanto el como la señora Luzmila fueron víctimas de un robo, a mi representado no se le practicó la prueba de traza de disparo que el la única que puede determinar si esa arma fue disparada por Juan Ramón Pérez, la prueba de iones oxidantes lo que si demuestra es que estuvo en el lugar del suceso y como bien lo dijo la experto es que si pudo contaminarse de iones oxidantes no significando que haya disparado, no se probo lo contrario a lo dicho por mi defendido nadie probó lo contrario, la defensa se pregunta como relacionaron un proyectil que estaba en el cuerpo de alguien con un accidente de tránsito, no se pudo determinar si la sangre de las pruebas de mi representado eran de el por el accidente o de la señora Luzmila, a mi representado nunca le fue incautado algún objeto que le perteneciera a la víctima ; por todo lo antes expuesto solicito la Absolutoria de mi representado por los hechos de homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma por los cuales lo acusó la fiscal (…)

Ambas partes hicieron uso del derecho de replica y contrarreplica

LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate el Tribunal considero suficientemente acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 408 y 278 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos, tal como se acredita a continuación:


DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO y DE LA CULPABILIDAD

El tribunal considera, que en el debate probatorio, se acredito suficientemente el hecho cierto de la muerte de quien en vida se llamara Luzmila Coromoto Ventura, por haber sufrido herida con arma de fuego, por razones fútiles e innobles, configurándose los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, calificación acogida por el Tribunal a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 408 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, llegándose a tal convicción, luego de haber analizado todos y cada uno de los elementos probatorios analizados e incorporados durante el contradictorio, sujeto al control de las partes.

Así el tribunal entra a valorar en forma razonada y de acuerdo a las normas de la lógica y las máximas de experiencia, dentro del Sistema de la Sana crítica las declaraciones de los funcionarios Franklin Flores y Alexis Yanez quienes manifestaron al tribunal, que luego de haber sido comisionados en el año 2003 encontrándose en labores de patrullaje, tuvieron conocimiento que en las cercanías del antiguo internado, le habían disparado a una señora, que se habían trasladado a la casa donde sucedió el hecho y allí les confirmaron la información, en virtud de ello se trasladaron al Seguro en la cincuenta y verificaron que efectivamente había ingresado y fallecido la víctima. Los funcionarios fueron contestes al informar al tribunal que cuando regresaban a la casa de la víctima para continuar con el procedimiento, lo hicieron por la 47 a menos de una cuadra de la casa donde sucedió el homicidio y se encontraron con el impacto de una moto y en el sitio había un herido que estaba siendo auxiliado por los bomberos, quienes colectaron un arma de fuego y se la entregaron al funcionario policial que se apersono al sitio.

También fueron contestes ambos funcionarios al aseverar al Tribunal que en las afueras de la vivienda se visualizaban rastros de sangre, con lo cual queda suficientemente demostrado que efectivamente la víctima Luzmila Coromoto Ventura Peraza, fue herida en su vivienda. Y que fueron ellos (los funcionarios policiales) los encargados de trasladarse nuevamente al hospital donde los bomberos llevaron al herido y recolectar la ropa que este cargaba, ropa que fue entregada a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al dicho de estos funcionarios se les da pleno valor pues los hechos sobre los que deponen resultaron coherentes y coincidentes con otros elementos de prueba igualmente valorados por este Tribunal para establecer fehacientemente el hecho cierto de que efectivamente tuvieron conocimiento referencial de la muerte de la víctima, prueba que se adminicula a las documentales: Protocolo de Autopsia practicado a la occisa Luzmila Coromoto Ventura (No. 9700-152-198-03), suscrito por el Médico Patólogo Juan Rodríguez Barrio de cuyo contenido se lee: “conclusiones causa de la muerte Hemorragia interna. Herida por arma de fuego. Embarazo de cuatro semanas”, documental que se valora en forma conjunta con el Acta de Defunción, suscrita por la primera autoridad civil de la parroquia catedral del Municipio Iribarren Argenis José Montero y de cuyo contenido se lee: “…hago constar que hoy dos de Marzo del año 2003 ….fallecio LUZMILA COROMOTO VENTURA PERAZA…y murió a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego, según certificación firmada por el Dr. Juan Rodríguez…” documentos estos que tienen valor de plena prueba toda vez que constituyen la vía normal, cotidiana y general que se utiliza para demostrar el fallecimiento de alguien y cuyo contenido no fue impugnado por ninguna de las partes ni tachado de falso, por lo que el Tribunal los valora en conjunto con las testimoniales ya analizadas para demostrar el fallecimiento de la víctima y la razón de su muerte.

Ahora bien a los fines de establecer la participación del acusado así como su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal en los hechos ya demostrados, se valora igualmente como un indicio grave la declaración de los funcionarios policiales Franklin Flores y Alexis Yanez, quienes pese a ser testigos referenciales en cuanto al momento en que sucedieron los hechos, si tuvieron pleno conocimiento tal quedo establecido de circunstancias, como haber visualizado en la vivienda de la víctima rastros de sangre, así mismo presenciaron como a escasos noventa o cien metros, menos de una cuadra de la residencia de la víctima, se encontraba un impacto de un motorizado, que resulto ser el hoy acusado, quien asistido por miembros del cuerpo de Bomberos le fue encontrada un arma de fuego. De ello da fe el también testigo, Carlos Parra, quien textualmente en forma convincente informo al Tribunal que ese día sonó la alarma como a las siete de la mañana y llegaron al sitio donde ocurrió el accidente, había un lesionado y cuando lo fuimos a levantar había un arma debajo de su cuerpo y luego llegaron los funcionarios policiales. En el mismo sentido declaro el también funcionario del cuerpo de Bomberos Wilmer Vivaz, quien manifestó igualmente que el fue quien localizo el arma y se la entrego a los funcionarios policiales que se hicieron presentes en el sitio. Por lo que el Tribunal valora tales testimonios como plena prueba de que efectivamente el acusado, el mismo día de la muerte de la occisa y muy cerca de su casa, tuvo un accidente con una moto y al ser auxiliado por los Bomberos se le encontró un arma de fuego debajo de su cuerpo, lo cual constituye un hecho cierto e irrefutable, pues de todos es conocido que los bomberos se caracterizan por su espiritu humanitario y que solo los mueve el deseo de prestar apoyo y auxilio a quienes lo necesitan, coo efectivamente lo hicieron en el presente caso, al auxiliar al acusado, por lo que no hay razón alguna para que pudiesen mentir o tergiversar los hechos que presenciaron y de los cuales tuvieron conocimiento directo, siendo que al adminicular estos dichos con las pruebas documentales experticia de reconocimiento realizado a las prendas de vestir que para el momento del accidente fueron recabadas por los funcionarios policiales, así lo asevero el distinguido Alexis Yanez, quien coherentemente expuso al Tribunal, que el vio bien al acusado en el Hospital, porque al llegar al sitio ya los bomberos lo tenían en la ambulancia, que si bien no recuerda que ropa cargaba, si recuerda que la recolecto y se la entrego a los experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio que se copara y valora en conjunto con el testimonio de la experto Elsy Lozada, quien reconoció en la audiencia el contenido y firma de la Experticia Quimica Nro.9700-127-071,realizada sobre las ya citadas prendas de vestir, ilustrando al Tribunal que dicha prueba, consiste en averiguar si existen iones oxidantes producto de la detonación de pólvora y la determinación de nitratos y nitritos, emanados del proyectil. Que efectivamente la prueba se realizo sobre dos prendas de vestir, una franela y una chaqueta que las pruebas en la medida de lo posible las realiza de inmediato y que en el presente caso dio positivo, lo que significa que la persona que portaba la ropa si disparo. Todo lo cual constituye plena prueba, suficiente para demostrar como un hecho cierto que la ropa recolectada por los funcionarios policiales, al herido que resulto ser el hoy acusado, cuando se encontraba en el Hospital, y sometida a posterior experticia resulto positiva al análisis químico como producto de la deflagración de la pólvora, lo cual necesariamente se adminicula a la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística suscrita por la experto Yanny Gonzalez, realizada sobre un proyectil que fue colectado en el cuerpo de la occisa, así consta en el Protocolo de Autopsia, documental debidamente incorporada a las actas, y en cuya parte inferior se lee “ …Nota: Se colecta proyectil sin blindaje para el CICPC…” siendo que de la experticia de comparación entre el arma colectada por el funcionario bomberil y el proyectil colectado en el cuerpo de la víctima, se concluye “…El proyectil suministrado como incriminado fue disparado por el arma de fuego, tipo revolver.,marca COLTS, calibre38 SPL, serial “M25623” y el cual fue objeto de peritaje Nro. 9700-127-B-0238 de fecha 26.03.2003…” documental que se adminicula y valora en conjunto con todas las pruebas testimoniales ya analizadas, que dan cuenta del hallazgo del arma incriminada y el acta policial de fecha 2 de Marzo de 2003 que se valora a los fines de establecer tal como fue citado por los testigos Wilmer Dìaz y Carlos Parra que efectivamente el agente Alexis Yanez recibió el arma en cuestión, que se trataba de un revolver cañón corto, marca Colt calibre 38 con cinco proyectiles, de los cuales cuatro estaban sin percutir y uno percutido. Documental cuyo contenido fue objeto del contradictorio en juicio, al momento en que se declaro a los funcionarios policiales que la suscriben Franklin Flores y Alexis Yanez, quedando debidamente incorporada al debate previa su lectura y en consecuencia este Tribunal le da valor de plena prueba a su contenido, para establecer que el arma que fue objeto del Reconocimiento de comparación balística efectivamente es la misma colectada en el sitio en los términos supra establecido, por lo que se da por suficientemente probado que del arma encontrada por los Bomberos al momento de auxiliar al acusado Juan Ramón Pérez, fue expulsado el proyectil que fue recabado del cuerpo de la víctima y con la cual se produjo la herida que le ocasiono la muerte. Y así se declara.

Pruebas todas que valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el Sistema de la Sana Crítica y aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, resultan suficientes para establecer que efectivamente tal como se evidencio en el transcurso del Juicio oral y público, el acusado JUAN RAMON PEREZ GUZMAN fue la persona que el día 2 de Marzo aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 de la mañana, se acerco en su moto a la residencia de la víctima, quien se encontraba en la calle y disparo contra ella el arma de fuego, sin mediar justificación alguna de tal hecho, lo cual configura la acción dentro de la agravante prevista en el ordinal 1º por razones fútiles e innoble, y que una vez accionada el arma, emprendió la huída en una moto, siendo que a escasos metros de la residencia, sufrió un accidente de tránsito, resultando gravemente herido, y al ser auxiliado por miembros del cuerpo de Bomberos localizaron el arma, resultando tal quedo establecido que la víctima falleció a consecuencia de la herida recibida por hemorragia interna.

De tales hechos, así como de la participación del acusado JUAN RAMON PEREZ GUZMAN, en los mismos quedo plenamente convencido el Tribunal, a través de todas las pruebas circunstanciadas que analizadas como han sido constituyen prueba suficiente en contra del acusado para concluir en que el mismo es CULPABLE y PENALMENTE RESPONSABLE de la muerte por razones fútiles e innobles, de quien en vida se llamara LUZMILA COROMOTO VENTURA, lo que configura el delito de Homicidio calificado, así como del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y así se establece.

El delito de Porte de Arma de fuego, queda suficientemente probado toda vez que el arma en cuestión fue localizada por los funcionarios del cuerpo de bomberos junto al cuerpo del acusado, quien sufrió un accidente a escasos minutos de haberse producido la herida de la víctima y muy cerca de la casa de la víctima, hecho que no fue negado por el propio acusado, quien en su declaración, manifiesta claramente que el se traslado al sitio del suceso y que estando en el mismo se presento una tercera persona, que trato de robarlos y portaba arma de fuego, que el forcejo con la misma y se produce el disparo, que la persona huyo y el la persigue, que es allí cuando se produce el accidente.

Sin embargo no pudo el acusado explicar al tribunal cómo llego el arma homicida al sitio donde tuvo el accidente y muy cercana a su cuerpo, tampoco fue posible ni coherente el acusado en cuanto a la justificación de su presencia en el sitio, pues resulta poco creíble que alguien a las primeras horas de la mañana se traslade a un sector desconocido en busca de un sitio donde comer sopa, máxime si tal cual lo advirtió uno de los Escabinos, entre el trayecto del sector donde según el acusado se encontraba y la residencia de la víctima es un hecho público y notorio, la existencia de diversos sitios en los cuales se expende comida, ubicados todos mucho antes de llegar a la residencia de la víctima. Tampoco resulta lógico ni convincente el dicho del acusado, quien sostuvo en audiencia la presencia de un tercero, presuntamente con intenciones de robarlos, que estando la moto del acusado parada frente a la vivienda, esa tercera persona armada, no hubiese intentado llevarse la misma, y mucho menos puede pensarse que alguien va a colocar debajo del cuerpo del herido el arma y después se daría a la fuga. Tal incoherencia en el presente caso no encuentra asidero lógico ni razonable, advirtiendo el tribunal que ni siquiera el acusado, se refirió al tema, pues es evidente que su dicho, no es otra cosa que el legítimo derecho que tiene el acusado de presentar alegatos a su favor, con la sola intención de evadir su participación y responsabilidad penal, en el hecho que concluyo con la muerte de la víctima LUZMILA COROMOTO VENTURA BARRIOS, resultando absolutamente insuficiente para desvirtuar el cúmulo probatorio que ofreció el Ministerio Público durante el Juicio oral y público y que sometido al contradictorio no fue desvirtuado por la defensa ni el acusado, quienes no enervaron el mismo, por el contrario resulto absolutamente inverosímil su exposición, y así lo aprecio por unanimidad el Tribunal Mixto, por lo que al no merecerle fe al Tribunal, no se valora ni a favor ni en contra del acusado y así se establece.

La certeza y convicción de los hechos así expuestos, así como de la culpabilidad del acusado fueron percibidos por el tribunal Mixto con Escabinos durante el desarrollo del Juicio oral y público, estableciéndolo expresamente durante la deliberación, tal lo prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a la Juez presidente la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas y debatidas por las partes, durante el contradictorio, y las cuales resultaron fundamentales a los fines de imponer una sentencia justa y acorde a los hechos que el tribunal aprecio como reales, por haberse demostrado su veracidad, dada la coherencia y logícidad de las mismas, que una a una fueron debatidas, comparadas y analizadas como resultado del juicio, resultando determinantes para quienes aquí deciden a los efectos de dar por demostrada, como ya se estableció, no solo la corporeidad material de los delitos, de Homicidio Calificado y Porte ilícito de arma, sino la autoría y responsabilidad penal del acusado, JUAN RAMÓN PÉREZ GUZMÁN en la comisión del delito de tales hechos, por lo que la presente Sentencia, tal se estableció en audiencia ha de ser Condenatoria, en virtud de lo cual el enjuiciado se hace merecedor de la pena prevista en la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

PENALIDAD

El artículo 408 del Código Penal (derogado) sancionaba el delito de Homicidio Intencional con una pena de presidio de 15 a 25 años, ahora bien toda vez que actualmente el Código Penal vigente tipifica los hechos en el artículo 406 con una pena depresión inferior a la prevista, en la ley antes mencionada, es por lo que en acatamiento a principios universales de derecho se aplica la norma que mas favorece al enjuiciado, por lo que la pena que le corresponde es la prevista en el vigente Código Penal que establece una pena mínima de quince (15) años de prisión y una máxima de veinte (20) años, constituyendo el término medio, como lo señala el artículo 37 ejusdem 17 años y seis mes de prisión, que es la pena que este Tribunal le impone atendiendo a la gravedad del daño ocasionado, como es la perdida de vida de una mujer embarazada por motivos fútiles o innobles, tal fue la calificación aceptada por el Tribunal y probada en el juicio. Por otra parte, el artículo 277 del mismo Código Penal, mantiene la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio de la pena cuatro años de prisión. Ahora bien observa esta sentenciadora, que en el presente caso, ha habido concurso real de delitos, por lo que consecuentemente habrá de remitirse a lo previsto en el artículo 87 ejusdem, siendo, que la pena principal a imponer por el delito más grave, debe ser aumentada con las dos terceras partes del tiempo, que haya resultado del delito más grave, dándonos por consiguiente, previa operación matemática que la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, es de dos (2) años, toda vez que esta sentenciadora aplicara la pena principal del delito más grave, en su término medio, por tratarse de un delito calificado, sin aumentarlo de ese término, tomando en consideración la falta de antecedencia penal del reo, lo cual lo hace acreedor de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, a los fines de compensar la agravante, y mantener la pena en su término medio, siendo así que la pena principal que le corresponde luego de realizada la correspondiente sumatoria, es la de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión. Y así se decreta.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JUAN RAMON PEREZ GUZMAN, identificado plenamente en esta Sentencia y portador de la cédula de identidad Nro. 10.482.703 a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de quien en vida se llamara LUZMILA COROMOTO VENTURA PERAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilícitos previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y penalizado en los artículos 406 y 277 del actual Código Penal. Pena que se le impone de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 87 y ordinal 3º del artículo 64 todos de la ley Sustantiva Penal, en relación con los artículos 363,364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ejusdem y así se declara.

En la misma audiencia se libraron las boletas de encarcelación del sentenciado, ordenando su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de Uribana, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute en forma definitiva la presente Sentencia, ordenando el sitio de reclusión y el computo definitivo, por lo que en principio la condena impuesta expirara el día quince de Noviembre del año 2025.
Remítase en la oportunidad legal, una vez quede firme la presente Sentencia, la totalidad de las actas que conforman este asunto al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

Los Escabinos

Marisela Sandoval Richard Rodríguez
Titular I Titular II

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado en audiencia del día 15 de Mayo de 2006 la Dispositiva integra y quedando las partes notificadas de su contenido, siendo fundamentada en el séptimo día de Despacho de este tribunal, a los dos días del mes de Junio de 2006.


La Secretaria