REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 2 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2003-001578

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ, en su condición de defensor privado, del imputado REINALDO GARCIA, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EL TRANSCURSO DE UNA RIÑA ilícito previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 427 ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que en fecha 31de Mayo de 2005 se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público, ratifico el contenido de su escrito acusatorio en contra del imputado de autos por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, en la misma audiencia, la jueza de control apartándose del criterio fiscal dicto medida cautelar privativa de libertad, la cual se ha mantenido en el tiempo hasta la presente fecha.

Ahora bien visto como ha sido la totalidad de las actas que conforman este asunto, encuentra quien aquí decide que una vez recibido el mismo por ante el Tribunal de Juicio en fecha 6 de Julio de 2005 el Tribunal convoca a Sorteo a los fines de la Selección de Escabinos, siendo que a la presente fecha no ha sido posible lograr tal constitución, encontrándose el asunto fijado para Audiencia de Constitución de tribunal Mixto el día 16-6-06, así mismo se observa que la defensa ha solicitado reiteradamente la revisión de la medida fundamentando su petitum en los artículos 264,243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la presunta violación de los Derechos Constitucionales propios del imputado previstos en los artículos 21, 44.1 y 49.1 de la Carta fundamental.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 expresamente establece el derecho que tiene el imputado a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, correspondiéndole al Juez analizar las circunstancias que en cada caso harán procedente mantener o modificar las medidas, por lo que encuentra esta juzgadora ajustado a derecho entrar a conocer sobre el petitum planteado por la defensa en sus escritos que corren insertos a los folios 611 y 613 del asunto. Y así se decide.

Ahora bien tratándose de una medida cautelar privativa de libertad, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

En ese orden de ideas se observa que el artículo 250 ejusdem en su penúltimo aparte establece: “... en todo caso, el juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación Judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso...”

Infiere esta juzgadora del contenido de las normas transcritas, que el derecho que tiene el imputado, al solicitar la revocatoria o modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, implica una obligación para el Juez conocedor del petitum de revisar, analizar y ponderar sobre, si la medida cautelar judicial privativa de libertad, se justifica, a la luz de las condiciones de excepción, previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y proclamada como garantía en el artículo 44.1 de la Constitución.


Así mismo interpreta esta juzgadora que la medida privativa de libertad, concebida como medida cautelar excepcional, no tiene características de pena anticipada. Su imposición dentro del proceso acusatorio está directamente vinculada a las circunstancias especificas previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su permanencia en el proceso se justificara siempre y cuando, guarde estrecha relación, tanto con el hecho punible que se atribuye al imputado, como con las circunstancias propias del hecho, la sanción que correspondería imponerle si a la definitiva resultara culpable en relación directa con la conducta mantenida por el imputado en el transcurso del proceso propio de Enjuiciamiento en sus diversas etapas. Siendo así, que la imposición de una medida cautelar privativa de libertad estará justificada, a solicitud del Ministerio Público, solo para garantizar exclusivamente, los fines del proceso, sin obviar la necesidad y proporcionalidad de la misma, en relación directa con la gravedad del hecho, y el riesgo que esa gravedad, implique en proporción directa con el peligro de fuga.

Al respecto, tal como lo sostiene Mellado en su obra La Prisión Provisional, el encierro preventivo solo se justifica por el riesgo procesal, que puede darse en el caso concreto, por lo que, de mantenerse el sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación.

Atendiendo a esos criterios, se trata pues de precisar si de las circunstancias que pueden ser apreciadas en esta etapa del proceso, puede concluirse que existe en el presente caso peligro o riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación, por parte del imputado.

Con relación al último supuesto es obvio que el asunto, se encuentra en la fase de juicio, que difícilmente pueda hablarse de entorpecimiento de la investigación, fase que fue superada en el tiempo procesal, por lo demás tal alegato, no fue objeto de consideración ni siquiera por la representación fiscal, por lo que su mención es meramente ilustrativa.

Vistos así los hechos, queda por decidir si en el presente asunto, persiste el peligro de fuga, pues tratándose los hechos que se le imputan al Ciudadano: Reinaldo Antonio García González, de un homicidio acaecido en el transcurso de una riña, es obvio que la connotación del daño causado es grave, pues se trata de la perdida de una vida humana, bien jurídico tutelado constitucionalmente y cuya pena en el caso que a la definitiva sea declarado culpable, pudiese exceder a los diez años de prisión, tal lo establece el artículo 407 del Código Penal, por lo que en principio y en atención a la gravedad de los hechos y a la posible penalidad, pudiese presumirse el peligro de fuga y con ello, resulta acreditada la excepción prevista en la ley, que hace procedente dictar la medida cautelar privativa de libertad, al estar llenos los extremos o condiciones previstas los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora, que la defensa ha fundamentado su petitum sobre la base de la ausencia de riesgo de peligro de fuga, para ello trae a colación la conducta asumida por el imputado a lo largo del proceso, que imputado el día 6 de Septiembre de 2001, permaneció atento al proceso, acudiendo a todos y cada uno de los actos a los que fue convocado, incluyendo la Audiencia Preliminar que se efectuó día 31 de Mayo de 2005, tiempo en el cual el imputado no entorpeció la investigación y por el contrario se mantuvo atento a los actos propios del proceso.


Consta igualmente en autos, que en el transcurso de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público solicito medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, para el imputado y el correspondiente enjuiciamiento por el procedimiento ordinario. En esa misma audiencia, la Juez de Control considero pertinente apartarse del criterio fiscal y decreto la medida cautelar privativa de libertad.

De lo anteriormente establecido, se evidencia que pese el Ministerio Público quien tiene la responsabilidad de impulsar la acción penal, así como el derecho de solicitar la medida cautelar privativa de libertad, no lo hizo en el presente asunto, y pese a ello el Juez considero pertinente decretar tal medida, no corresponde a esta juzgadora entrar a revisar ni siquiera analizar que razones aprecio el Juez de Control, para decretar en ese momento tal especial medida, que tal como se cito Ut-Supra solo puede y debe ser dictada una vez que vía excepción, se considere menester para garantizar las resultas del proceso, y de ello debe estar atento por razones de evidente interes procesal el Ministerio Público, es por eso que por mandato legal, en forma imperativa el Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez dictara la excepcional medida una vez que el Fiscal la solicite.

Este mandato normativo, pudiese tener una interpretación en un momento dado no literal, pues corresponde al Juez como rector del proceso, estar atento a cualquier anomalís que por desconocimiento o indiferencia del Ministerio Público pudiese ocasionar grave perjkuicio a la administración de justicia, e inclusive amenaza a la paz social, en cuyo caso y atendiendo al bien colectivo el Juez pudiese apartarse del criterio fiscal, lo cual fundamentara suficientemente e inclusive, si fuera el caso procede notificar al Fiscal Superior a los fines de las responsabilidades civiles, administrativas y penales que implica para el funcionario del Ministerio Público el incumplimiento de su deber.

Sin embargo en el presente caso y a criterio de esta juzgadora, el Fiscal del Ministerio Público, considero ajustado a derecho y dentro de sus facultades viable no solicitar la medida privativa de libertad, y esta juzgadora observa que habiendo transcurrido mas de un año privado de la libertad el ya mencionado imputado, quien siempre ha demostrado voluntad para comparecer a juicio, con lo cual quedo destruido el peligro de fuga, no habiéndose constituido a la fecha el Tribunal Mixto que habrá de juzgarlo, lo cual genera un estado de incertidumbre en el tiempo en perjuicio del imputado.

En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que efectivamente, en este caso concreto se lesiona el derecho constitucional del imputado a ser juzgado en libertad, toda vez que le fue cercenado en forma abrupta esa garantía constitucional, sin haber dado razón para ello, pues análisis distinto merecería el asunto, si desde el primer momento de la investigación se le hubiese privado de libertad, tomando en consideración la gravedad del asunto. Pero una vez que el imputado se mantuvo atento al proceso, a pesar de conocer su condición de imputado, y atendió sin dilación alguna al acto de la Audiencia Preliminar, destruyo a criterio de esta juzgadora la presunción de peligro de fuga, que no se fundamenta solo en la penalidad sino en todas las circunstancias que en forma global y conjunta precisa el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención de la conducta asumida por el imputado en relación al proceso, por lo que destruida la presunción del grave peligro de fuga lo pertinente y ajustado a derecho es privilegiar el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, Art. 44.1 y así se decreta.


Al respecto debe determinarse, si resulta lógico presumir que el inminente riesgo o peligro de fuga, pueda presumirse, cuando ha quedado suficientemente establecido, que el imputado REINALDO GARCIA, en el transcurso de la fase de investigación, nunca fue sometido a medida cautelar alguna, y sin embargo no obstaculizo el proceso. En ese orden de ideas y como corolario de lo expuesto, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 establece una guía orientadora para el juzgador a los fines de establecer el “riesgo de fuga”, indicios o presupuestos directamente relacionados con los hechos que son objeto del enjuiciamiento y otras consideraciones de carácter subjetivo, que atañen directamente a las condiciones personales del imputado.

Son estas circunstancias en todo su conjunto, objetivas y subjetivas las que debe analizar el juez para considerar, si en cada caso concreto, existe peligro de fuga, pues los indicios o presunciones referidos en la Ley procesal, admiten prueba en contrario, vale decir no operan iuris et de iure, sino como iuris tantum, por lo que, aun habiendo existido en una etapa del proceso, razones suficientes que justificaran la imposición de la medida cautelar preventiva de privación judicial de libertad, bastaría con que durante las etapas posteriores al mismo, se desvirtuara tal riesgo para que sea procedente modificar la medida cautelar privativa de libertad, por una medida de coerción menos gravosa.

Por lo que, habiendo quedado desvirtuado plenamente en el presente asunto el peligro o riesgo inminente de fuga, y a la luz del fumus boni iuris, previsto expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez aplicando el mejor derecho, y haciendo buen uso del principio constitucional, que establece como garantía fundamental, el derecho que tienen las personas a ser juzgadas en libertad, garantía que solo se verá conculcada por vía excepcional, atendiendo a circunstancias expresamente señaladas por la ley, entre otras que se corresponda con la solicitud expresa del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual solo se está garantizado la presunción de inocencia y el debido proceso, considera esta juzgadora pertinente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad presentada por la defensa a favor del Ciudadano REINALDO GARCIA por una medida cautelar de coerción menos grave, de las previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse una vez cada quince días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal, y se abstendrá de salir del Estado Lara sin permiso del Tribunal, hasta tanto concluya el Juicio. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA presentada por el Dr. JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 59.576, a favor del imputado REINALDO GARCIA, quien es Venezolano, cédula de identidad Nro. 15.384.317, mayor de edad, nacido el día 15-19-77 en el Estado Barinas, residenciado en el pueblo de Caimital sector eje 03, caserío Palma Rica, del Municipio Moran del Estado Lara, hijo de Claudino García y Osmelia González por lo que se le impone medida de presentación una vez cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 9 y 264 ejusdem todos relacionados con el artículo 44.1 y 49.2.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena librar las boletas de excarcelación y el correspondiente oficio al Director del Internado Judicial de Uribana, donde se encuentra recluido el imputado. Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No.6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria