REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.6
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 2 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-011050
Visto como ha sido el presente asunto, ME AVOCO al conocimiento del mismo en esta misma fecha, y a los fines de proveer se observa que a los folios 191 cursa escrito presentado por el Dr. ALIRIO ECHEVERRIA, inpreabogado Nro. 92.426 solicitando revisión de medida a favor de la imputada ALEXANDRA JENIREE HENRIQUEZ MARTINEZ, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, alegando entre otras razones: que su defendida se encuentra sujeta a la medida de Arresto Domiciliario, lo cual la limita en el desenvolvimiento de sus actividades normales de carácter laboral y hasta familiar.
Ahora bien de la revisión del asunto se evidencia que en fecha 15 de Febrero de 2006 no se pudo realizar el juicio oral, por ausencia de traslado de los imputados, en virtud de lo cual se solicito información al Comandante General de la Fuerza Policial del Estado Lara, quien en comunicación de fecha 25 de Febrero notifica al Tribunal la imposibilidad de realizar los traslados por no ser ubicables las direcciones de que dispone el Tribunal.
En razón de lo expuesto este Tribunal considera pertinente a los fines de garantizar los derechos de los imputados, y también la obligación en que están de dar cumplimiento a las medidas impuestas por el mismo y en aras de garantizar la efectividad de las notificaciones que se realicen por el Tribunal, considera pertinente NOTIFICAR a los defensores de los imputados del presente asunto a los fines de que aporten las direcciones exactas de sus defendidos. Asimismo se acuerda OFICIAR al Comandante General de la Fuerza Policial del Estado, a objeto de que informe si ese órgano tiene o no control sobre las medidas de arresto domiciliario que les fueran impuestas a los imputados VICTOR EDUARDO RANGEL PEÑA, YEFERSON EDUARDO RIVERO ALVAREZ y ALEXANDRA YENIREE HENRIQUEZ MARTINEZ, información que es necesaria a los fines propios de revisión y control de la medida cautelar impuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en concreto en relación a la solicitud especifica de la modificación de la medida aquí planteada y la cual origino la revisión del asunto, el Tribunal estima que se mantienen vigente las razones que dieron lugar a la misma, y hasta tanto se esclarezca la duda sobre el domicilio de la imputada, así como el cumplimiento que de la medida este haciendo se hace pertinente mantener la medida cautelar de arresto domiciliario y así se establece.
Es en razón de lo expuesto que considera quien aquí decide que las condiciones que motivaron al Tribunal para decretar tal medida cautelar de arresto domiciliario, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.
Que una de las condiciones que establece la ley que hacen procedente dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es el Arresto Domiciliario, esta estrechamente vinculada con el grave peligro de fuga, atendiendo a la penalidad que los mismos merezcan y a la naturaleza de los hechos, así como a la conducta que durante el proceso observe el imputado. Por lo que ante la gravedad de los hechos propios de este asunto y atendiendo al daño social que los mismos causan, es por lo que considera quien aquí decide, que no resulta desproporcional de manera alguna, la medida de arresto domiciliario que pesa sobre la imputada, y la cual habrá de mantenerse hasta tanto se realice el juicio pautado para el día 8 de Junio del presente año.
En conclusión establece esta juzgadora, que habiéndose cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y atendiendo a la gravedad de los hechos, y la incertidumbre que se presenta con relación al domicilio de la imputada, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es el arresto domiciliario, dictada en contra de la acusada como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, de la misma, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, todo ello a los fines de asegurar la finalidad del proceso, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de modificación de la medida interpuesta por la defensa a favor de la imputada, Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA 1º) NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, formulada por el Dr. ALIRIO ECHEVERRIA a favor de la imputada: JALEXANDRA JENIOREE HENRIQUEZ MARTINEZ, quien deberá aportar con carácter de urgencia la dirección exacta del domicilio donde se presume cumple el arresto domiciliario, y atender a los actos procesales. 2º) NOTIFICAR a los defensores de los imputados del presente asunto a los fines de que aporten las direcciones exactas de sus defendidos. 3º) OFICIAR al Comandante General de la Fuerza Policial del Estado, a objeto de que informe si ese organo tiene o no control sobre las medidas de arresto domiciliario que les fueran impuestas a los imputados VICTOR EDUARDO RANGEL PEÑA, YEFERSON EDUARDO RIVERO ALVAREZ y ALEXANDRA YENIREE HENRIQUEZ MARTINEZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251, 262.1 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, ofíciese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 6
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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