REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 6º DE JUICIO DE BARQUISIMETO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 20 de Junio de 2006.
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000754
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Pilar Fernández
SECRETARIA: Abg. Liset Gudiño
IMPUTADOS: Amado Jesús Carrillo y Ely Alexander Gimènez
DEFENSORAS PÙBLICAS: Abg. Fanny Camacaro y Ana Morillo
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcial Andueza
HECHO PUNIBLE: Robo Agravado y ocultamiento de Arma de Fuego
SENTENCIA DEFINTIVA
CONDENATORIA Y DE SOBRESEIMIENTO
Este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizo audiencia oral de juicio el día 6 de Junio de 2006, oportunidad en la cual el Ministerio Público acuso al Ciudadano AMADO JESUS CARRILLO de ser responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la misma audiencia solicito Sobreseimiento por el delito de Robo Agravado, ilícito por el cual en principio fueron presentados por ante el Tribunal de Control los enjuiciables, Amado Jesús Carrillo y Ely Alexander Giménez. En razón de lo cual estando dentro del lapso de Ley, este Tribunal, entra a fundamentar Sentencia definitiva dictada en Audiencia y lo hace en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el Dr. MARCIAL ANDUEZA, presento en su oportunidad escrito acusatorio, a los fines de solicitar enjuiciamiento para los Ciudadanos: Amado Jesús Carrillo y Ely Alexander Giménez, por su presunta participación en los delitos de Robo Agravado y ocultamiento de arma de fuego. Una vez convocada la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar el Juicio oral y público, el Fiscal del Ministerio Público acusó al Ciudadano: Amado Jesús Carrillo por la presunta comisión del delito de OOCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Expuso el Ministerio Público que solicitaba el enjuiciamiento, en virtud de que en fecha 7 de Junio de 2003, funcionarios policiales del Estado Lara, recibieron información de que dos ciudadanos portando armas de fuego habían sometido a la ciudadana María Magual Pérez, siendo que a la altura de la calle 60 con 19 dieron alcance a dos sujetos, y al hacerles la revisión corporal no se les encontró nada, sin embargo los funcionarios se percataron cuando uno de ellos lanzo un objeto en la maleza, y al proceder a revisar en la maleza cercana al sitio de la aprehensión, encontraron un arma tipo escopeta de fabricación casera, calibre 4m.m. la cual colectaron, por lo que procediendo a la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron identificados como Ely Alexander Giménez y Jesús Carrillo Amado, a quienes el Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Control en fecha 9 de Junio de 2003, imputándoles la comisión de los delitos de Robo Agravado y ocultamiento de Arma de fuego, en razón de lo cual el Tribunal acordó la continuación del enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado y decreto medida cautelar privativa de libertad a los imputados.
En su exposición el Ministerio Público estableció, que era la presente audiencia la oportunidad para presentar formal acusación, la cual solo hacía por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en contra del Ciudadano JESUS AMADO CARRILLO, solicitando el Sobreseimiento de la causa por el delito de Robo Agravado para ambos y adicionalmente solicitaba igual sobreseimiento para el imputado Ely Alexander Giménez, toda vez que en el tiempo transcurrido no le había sido posible a esa representación fiscal, recabar suficientes elementos para sostener en la audiencia acusación distinta a la expuesta, por lo que solicita sea enjuiciado el imputado Jesús Amado Carrillo, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria.
Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES: de los funcionarios José Quintana y Alfredo Alvarez, y del experto Oswaldo Torres. Como DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio a través de su lectura: ofrecio Acta policial suscrita por los funcionarios José Quintana y Alfredo Alvarez, y Experticia de Reconocimiento legal practicada al arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 44 mm., suscrita por el experto Oswaldo Torres.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado JESUS AMADO CARRILLO, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de ocultar un arma de fuego tipo escopeta calibre 44, la cual fue colectada por los funcionarios públicos, luego de haber visto cuando este se despojo de ella lanzándola a la maleza en la vía pública, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionario promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 278 y sancionado con pena principal de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 351 al 352) corre la documental experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma, aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano JESUS AMADO CARRILLO, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 en relación con los artículos 37 y 278 ambos del Código Penal y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: JESUS AMADO CARRILLO,, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado JESUS AMADO CARRILLO, admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
Ahora bien, por cuanto en la misma audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Robo Agravado para ambos imputados y adicionalmente igual solicitud para el imputado Ely Alexander Giménez, en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Este Tribunal a los fines de fundamentar el Sobreseimiento acordado en audiencia observa:
Que dentro de las facultades propias del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal se encuentra la de solicitar el Sobreseimiento de la causa, por ante el Juez de Control, cuando estime que procede algunas de las causas que lo hagan procedente. Tal disposición necesariamente nos remite a la norma contenida en el artículo 318 de la misma Ley procesal, que en sus cuatro ordinales prevé las razones de procedibilidad del Sobreseimiento.
Ahora bien el presente asunto trata de un procedimiento abreviado, correspondiendo al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acusación en la oportunidad fijada por el Juez de Juicio para celebrar el juicio oral y público, siendo esa la primera oportunidad que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, solicitar un cambio de calificación o por el contrario atendiendo a las circunstancias, solicitar el Sobreseimiento y la consecuente extinción de la acción penal, siendo competencia del Juez de Juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal dictar el correspondiente Sobreseimiento.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público con motivo de la apertura del Juicio oral y público, expuso en su acusación oral, que ante la imposibilidad de atribuírsele a los imputados la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de María Magual Pérez, solicitaba el Sobreseimiento de la acción penal a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se abstuvo de acusar por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego al imputado Ely Alexander Giménez.
Siendo así que este Tribunal una vez oída la solicitud del Ministerio Público y vista la admisión de los hechos con relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, realizada por el acusado JESUS AMADO CARRILLO, considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, por el delito de ROBO AGRAVADO, que en principio les fuera imputado en audiencia de presentación a los Ciudadanos JESUS AMADO CARRILLO y ELY ALEXANDER GIMENEZ, toda vez que el Ministerio Público tal manifestó el Fiscal Dr. Marcial Andueza en sala, no puede con certeza sostener la acusación en contra de los ya citados ciudadanos, por carecer de elementos suficientes que le permitan al Ministerio Público establecer la corporeidad material de los hechos propios del delito de Robo Agravado, y menos aún atribuirle participación o responsabilidad penal a persona alguna. Todo lo cual se subsume en los ordinales 1º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar el Sobreseimiento y en consecuencia la extinción de la acción penal a favor de los ya mencionados imputados.
En ese mismo orden de ideas este Tribunal emite igual pronunciamiento a favor del ciudadano ELY ALEXANDER GIMENEZ, en cuanto al ilícito de ocultamiento de Arma de fuego, hecho que no le fue imputado por el Ministerio Público, y cuya responsabilidad penal, ha quedado suficientemente establecida en esta decisión le es imputable al ciudadano JESUS AMADO CARRILLO, siendo pertinente decretar el Sobreseimiento a favor de Ely Alexander Gimenez, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1º) CONDENA al Ciudadano: JESUS AMADO GIMENEZ CARRILLO, quien es Venezolano, mayor de 40 años de edad, hijo de Marbella carrillo y Amado Jiménez, portador de la cédula de identidad Nro. 9.624.611, de oficio chofer, domiciliado en la carrera 1 entre 2 y 3 Pueblo Nuevo, casa 3-10, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 concatenado con el artículo 37 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 6 de Diciembre de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. y así se declara.
2º) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en cuanto al delito de Robo Agravado, a favor de los ciudadanos: ELY ALEXANDER GIMENEZ quien es igualmente Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.642.852, de estado civil soltero, mayor de 24 años de edad, hijo de Moraima del Carmen Jiménez y residenciado en carrera 3B, entre calles 2 y 3 Pueblo Nuevo. y JESUS AMADO CARRILLO ut-supra identificado, a solicitud del Ministerio Público, por no ser posible atribuirle la comisión de los hechos propios del delito, de robo agravado, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar pruebas suficientes que puedan sustentar la acusación fiscal, en virtud de lo cual opera el sobreseimiento y así lo DECRETA este Tribunal a tenor de lo previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 318, en virtud de lo cual, se ordena el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los imputados, en relación con el delito de Robo agravado, decretándose su libertad plena, para ambos en cuanto a este hecho concreto. Quedando a salvo la sentencia condenatoria dictada en contra del enjuiciado JESUS AMADO GIMENEZ CARRILLO, quien cumplirá la condena impuesta en los términos ya establecidos. Y así se decreta.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 6 de Junio de 2006 quedando notificadas todas las partes presentes en la Sala, no encontrándose presente la víctima María Magual Pérez, por lo que se ordena notificarle de la presente Sentencia, publicada en el día de hoy diecinueve de Junio del mismo año, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.
La Secretaria
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