REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 22 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2003-000233
JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI.

IMPUTADO: JOSE BARRIOS IBAÑEZ, Cédula de Identidad Nº: 13.374.572; de 29 años de edad; fecha de nacimiento 03-01-77 Hijo de: Reyes Barrios y Antonia Ibáñez, soltero, de ocupación Albañil; Domiciliado en: Urbanización Don David vía Duaca transversal 2, casa 2. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (ord. 6º del art. 455 en concordancia con el art.80 del Código Penal)

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 12 de Junio de 2006 llevo a efecto Juicio Oral.

En el transcurso del debate, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. Ana Carolina Ramírez, acuso al Ciudadano JOSE BARRIOS IBAÑEZ, ya identificado, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ilícito previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6º en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 26 de febrero del año 2003, los funcionarios C/1ero Francisco García y C/2do Georgio Mendoza, adscritos al Destacamento policial Nº 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practicaron la aprehensión de los ciudadanos Jesús Alfredo Montilla Ferrini, y JOEL BARRIOS IBAÑEZ, por cuanto fueron encontrados saltando la cerca perimetral de un galpón ubicado en Sabana Grande, el Cují al lado de la panadería Florencia Norte, y se les encontraron algunos materiales. Así mismo, conforme a la Inspección Ocular realizada en el galpón pudo observarse que los ciudadanos se introdujeron por una vía distinta a la normal, pues esta tenía un boquete en la parte trasera. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 28-02-2003 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación cada 15 días ante la URDD, y prohibición de salida del Estado Lara, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración ilícito previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Declaración de los Expertos Jhon Colmenárez, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-026 de fecha 27-02-03; Orangel González y José Barreto, quienes practicaron la Inspección Ocular en el lugar de los hechos. Declaración de los Funcionarios actuantes en el procedimiento C/1ero Francisco García y C/2do Georgio Mendoza, adscritos al destacamento Policial Nº 14 de las FAP del Estado Lara quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión. Testimonial del Ciudadano: Enrique Rivas Moreno, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “MERCENCA C. A”

Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-026 de fecha 27-02-2003, suscrita por el experto Jhon Colmenárez. Acta de Inspección Ocular Nº 0500, la cual se practico en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Orangel González y José Barreto.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser encontrado saltando la cerca perimetral del galpón antes mencionado, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ilícito previsto en el articulo 455 ordinal 6º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal sancionado con pena principal de prisión de cuatro (4) años de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 59 al 60) así como de la experticia técnica de reconocimiento Legal a los objetos hurtados y recuperados (f.64), y la Inspección Ocular realizada al lugar de los hechos (f.62) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano JOEL BARRIOS IBAÑEZ, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícito previsto en el artículo 455 ordinal 6º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícito previsto en el ordinal 6º del artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem, el término medio de esta pena es de seis (6) años de prisión, y toda vez que el enjuiciado no registra antecedencia penal se le impone la pena en su límite inferior de cuatro (4) años de prisión, y toda vez que el delito se cometió en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, se rebaja la pena principal impuesta hasta una tercera parte, lo que equivale a un (1) año y cuatro (4) meses, que habrá que restarle a la pena principal impuesta, por lo que una vez realizada la operación matemática la pena principal definitiva que se le impone al acusado, es de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión más las accesorias de ley, y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado JOEL BARRIOS IBAÑEZ, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 455 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, pena que se impone a tenor de lo previsto en los artículos 37 y 74.4 ejusdem, todos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JOEL BARRIOS IBAÑEZ, identificado en autos, a cumplir la pena de, un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 455 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal. Pena que se impone a tenor de lo previsto en los artículos 37 y 74.4 ejusdem, todos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 12 de Octubre de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. y así se declara.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 12 de Junio del presente año, y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo publicada, en el día de hoy 22 de Junio del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria